Sentencia nº 11001-03-28-000-2014-00110-00(S) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 19 de Marzo de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 581667546

Sentencia nº 11001-03-28-000-2014-00110-00(S) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 19 de Marzo de 2015

Fecha19 Marzo 2015
EmisorSECCIÓN QUINTA
Tipo de documentoSentencia

RECURSO ORDINARIO DE SUPLICA - Contra auto que declaró no probada la excepción de inepta demanda POR ausencia total de poder frente a los actos demandados / EXCEPCION DE INEPTA DEMANDA - No se declaró probada porque el demandante si tenía el respectivo poder / CAPACIDAD PROCESAL - Es la llamada legitimación ad processum que no es otra cosa que la aptitud para postular con eficacia jurídica / DERECHO DE POSTULACION - Quienes comparezcan al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito

El planteamiento del recurrente alude a la capacidad procesal o para comparecer al proceso, es la llamada legitimación ad processum que no es otra cosa que la aptitud para postular con eficacia jurídica y que en los procesos contencioso administrativo está expresamente prevista la comparecencia mediante apoderado, quien tiene que ser abogado inscrito, salvo en los casos en que el legislador haya permitido la demanda directa, como acontece con las acciones públicas, dentro de las cuales la nulidad electoral es una de ellas, aunque con características propias que la hacen sui generis. En efecto, el artículo 160 del CPACA dispone: “Derecho de postulación. Quienes comparezcan al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa”. De tal suerte que si siendo una acción pública, se opta por ocurrir al proceso representado por apoderado, este necesariamente debe ser profesional del derecho inscrito y sus actuaciones deben responder en todo al bagaje que el aprendizaje del derecho como profesión le ha otorgado. Pues bien, la forma de materializar esa representación es a través del poder conferido para actuar. Ha de recordarse que los poderes especiales o generales con facultades para representar judicial y procesalmente deben ser claros, es decir, que el objeto del mandato sea entendible, mejor si es determinado y preciso, pero puede ser determinable a partir de los aspectos que contiene. En efecto, el poder conferido por el actor C.N.L.C. al doctor J.L.P.E., obrante a folio 1, expresamente indica “para (sic) presente y lleve hasta su terminación acción de nulidad electoral contra el acta parcial de escrutinio Formulario E-26 proferido por la Comisión Escrutadora General, por medio de la cual se declaró la elección de los Representantes a la Cámara por el Departamento del M.”. De ese contenido, es determinado que el objeto del mandato es la representación judicial para ejercer la nulidad electoral contra el acto de elección de los Representantes a la Cámara por la circunscripción del M.. No deja duda a la Sala que el poder está conferido conforme a derecho y no es insuficiente, en tanto el objeto está determinado, siendo entonces determinables otros aspectos como lo son los actos administrativos previos al acto declaratorio de la elección, los cuales debe demandar, ya que es la propia norma invocada por el excepcionante y que fue pilar fundamental de la decisión suplicada, el artículo 139 del CPCAC, el que evidencia que lo determinable es que el mandato conlleve ínsito las decisiones adoptadas por las autoridades electorales que resuelven las reclamaciones o irregularidades respecto de la votación o de los escrutinios y que antecedieron al acto definitivo que es el que declara la elección. N. como en forma principal la norma en cita alude al acto de elección o de nombramiento o de llamamiento, como aquel que debe ser demandado de manera directa; mientras que a los actos que resuelven las reclamaciones e irregularidades los conexa con el acto que declara la elección, por eso se ha dicho con buen criterio por esta Sección, que la demanda ejercida en forma directa contra los actos que deciden reclamaciones o irregularidades en la votación o escrutinio y sin invocar acto de elección, no es viable. Es decir que su concurrencia, procesalmente, la deben al acto de designación, siendo una relación de dependencia absolutamente inescindible. Este último aspecto, que se reitera es de carácter determinable, permite ineluctablemente afirmar que es suficiente el poder porque determina el tipo de medio de control, contra qué acto y frente a cuál elección (incluye cargo y circunscripción). Por contera, le asiste razón al ponente al haber declarado no probada la excepción de inepta demanda por ausencia total de poder frente a los actos demandados y en tal sentido, la Sala confirmará la decisión suplicada.

FUENTE FORMAL: ley 1437 de 2011 - articulo 139 /ley 1437 de 2011 - articulo 160

DERECHO CONSTITUCIONAL - Es fuente del derecho electoral / DERECHO PROCESAL ELECTORAL - Existe consagración constitucional. Requisito de procedibilidad / REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD - Se debe agotar cuando se demande la elección de carácter popular y se trate de causales objetivas de nulidad / REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD - No son obstáculo para el ejercicio del derecho de acceso a la administración de justicia

El derecho constitucional como parte integrante del derecho público es fuente del derecho electoral, no en vano nuestra actual Constitución Política consagra dentro de los derechos políticos un abanico de situaciones que son regentadas por el derecho electoral y que se derivan del derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, a través del derecho a elegir y ser elegido, a constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas y a interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y la ley, contexto en el que se entiende incorporada la acción de nulidad electoral, como acción pública que es, sólo que sometida a término de caducidad (art. 40 C.P). Es indudable que temas comunes estructuran tanto al derecho constitucional como al derecho electoral y no puede ser de otra manera porque al derecho constitucional le corresponde en sus materias de estudio abordar las temáticas de la relación de poder individuo - Estado. Pero no sólo desde el punto de vista sustantivo y organizacional sino frente al derecho procesal electoral también existe consagración constitucional que consiste en que cuando se demande la elección de carácter popular y se trate de causales objetivas de nulidad, esto es, irregularidades en el proceso de votación o escrutinios, se debe agotar el requisito de procedibilidad, mediante la puesta en conocimiento de las anomalías a la autoridad electoral respectiva, pero en todo caso, antes de la declaratoria de la elección (parágrafo art. 237), reforma constitucional que fue introducida en el Acto Legislativo 01 de 2009 (art. 8). La circunstancia de que el mentado presupuesto, conforme a la previsión Constitucional, deba agotarse antes de la declaratoria de la elección enerva cualquier pensamiento o consideración de que se asimile a la vía gubernativa, cuyo desarrollo es posterior al nacimiento de la decisión unilateral de la administración, por eso es necesario ahondar en el siguiente capítulo. Por otra parte, el derecho constitucional permite descorrer el velo de la consideración de que la exigencia de dicho requisito es una restricción sin natura que afecta a la comunidad al emerger, según sus detractores, como una medida de intervención restrictiva al acceso a la administración de justicia, pues incluso se ha indicado que los derechos fundamentales, por regla general, no son absolutos y que los límites razonados y racionales que permite el Constituyente que se impongan, casi siempre, mediante regulación legislativa, son manifestaciones acordes a las normas superiores y absolutamente sanas y convenientes dentro del Estado Social de Derecho, hablar de comprensión absoluta y omnicomprensiva de los derechos constitucionales es un contrasentido y una utopía dentro del orden que cohesiona al conglomerado, pues naturalmente incluso mi dignidad humana traducida como mi autonomía para regirme tiene límites en el interés social y colectivo y en la individualidad del otro. Pensar o afirmar que los requisitos de procedibilidad son obstáculo para el ejercicio del derecho de acceso a la administración de justicia implica desconocer otros dispositivos que exigen y desarrollan en muchos escenarios

NOTA DE RELATORIA: Esta tesis es retomada completamente en auto de 4 de diciembre de 2014, R.. 2014-00062-00, M.P.L.J.B.B., Demandado: Representantes a la Cámara por B., Actor: H.H.B., Sección Quinta

MEDIO CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL - Requisito de procedibilidad / REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD - Parámetros que deben tenerse en consideración para asumir que este se agotó correctamente / PRINCIPIO PRO ACTIONE - Las normas procesales son instrumentos o medios para la realización del derecho sustancial

En cuanto a los parámetros que deben tenerse en consideración para asumir que el requisito de procedibilidad se agotó correctamente, se identificaron los siguientes: 1.- Su acreditación dentro del proceso de nulidad electoral necesariamente está sujeta a la prueba documental, y para ello debe acompañarse copia de la respectiva petición con constancia de haberse radicado ante la autoridad electoral; 2.- A través del requisito de procedibilidad solamente se pueden denunciar irregularidades en la votación y los escrutinios, esto es, aquellas anomalías que constituyan causales objetivas de nulidad, como podrían ser las falsedades en los documentos electorales. Por lo mismo, no aplica frente a las causales de reclamación de que se ocupa el Código Electoral, cuyo régimen legal propio se conserva incólume; 3.- El correcto agotamiento del requisito de procedibilidad únicamente está ligado a la petición, que es lo que significa “someterlas,… a examen de la autoridad administrativa correspondiente.”; 4.- El requisito en cuestión tan solo debe agotarse en las elecciones por votación popular, esto es, en los certámenes electorales que se llevan a cabo para escoger la fórmula presidencial, senadores de la República, representantes a la...

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