Sentencia nº 25000-23-27-000-2011-00339-01(19876) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 5 de Marzo de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 581667670

Sentencia nº 25000-23-27-000-2011-00339-01(19876) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 5 de Marzo de 2015

Fecha05 Marzo 2015
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

SERVICIOS PRESTADOS POR ENTIDADES DE SALUD PARA ATENDER ACCIDENTES DE TRANSITO Y EVENTOS CATASTROFICOS - Alcance / SERVICIO VINCULADO CON LA SEGURIDAD SOCIAL - El servicio de auditoría relacionado con el análisis y liquidación de cuentas correspondientes a reclamaciones por los amparos que cubre el SOAT no está excluido del impuesto sobre las ventas porque no es un servicio vinculado con la seguridad social / SERVICIO MEDICO QUIRURGICO - Noción. Actividades que comprende

Una revisión a la enumeración que hace el artículo 1º del Decreto 841 de 1998 permite establecer que en el literal G se exceptúan del impuesto a las ventas “…Los servicios prestados por entidades de salud para atender accidentes de tránsito y eventos catastróficos…”; por lo tanto, dado que la actora no es una entidad de salud, no puede entenderse que el servicio de carácter administrativo que le presta a la aseguradora, está cobijado por la excepción otorgada a los prestados por las entidades de salud para atender los eventos descritos en la disposición. Concordante con las disposiciones antes enunciadas, el artículo 167 de la Ley 100 de 1993, estableció lo siguiente: “ARTICULO. 167.- Riesgos catastróficos y accidentes de tránsito. En los casos de urgencias generadas en accidentes de tránsito, en acciones terroristas ocasionadas por bombas o artefactos explosivos, en catástrofes naturales u otros eventos expresamente aprobados por el consejo nacional de seguridad social en salud, los afiliados al sistema general de seguridad social en salud tendrán derecho al cubrimiento de los servicios médico-quirúrgicos, indemnización por incapacidad permanente y por muerte, gastos funerarios y gastos de transporte al centro asistencial. El fondo de solidaridad y garantía pagará directamente a la institución que haya prestado el servicio a las tarifas que establezca el Gobierno Nacional de acuerdo con los criterios del consejo nacional de seguridad social en salud. PARAGRAFO. 1º- En los casos de accidentes de tránsito, el cubrimiento de los servicios médico-quirúrgicos y demás prestaciones continuará a cargo de las aseguradoras autorizadas para administrar los recursos del seguro obligatorio de accidentes de tránsito con las modificaciones de esta ley. PARAGRAFO. 2º- Los demás riesgos aquí previstos serán atendidos con cargo a la subcuenta del fondo de solidaridad y garantía, de acuerdo con la reglamentación que establezca el Gobierno Nacional. PARAGRAFO. 3º- El Gobierno Nacional reglamentará los procedimientos de cobro y pago de estos servicios”. Si bien en el parágrafo 1º del artículo 167, antes transcrito, se dispone que en los casos de accidentes de tránsito, el cubrimiento de los servicios médico-quirúrgicos y demás prestaciones continuará a cargo de las aseguradoras autorizadas para administrar los recursos del seguro obligatorio de accidentes de tránsito con las modificaciones de esta ley, de ello no puede inferirse, como lo hace la actora, que en razón de que el servicio se lo presta a la Aseguradora Seguros del Estado S.A., esa actividad corresponde a servicios excluidos. Lo anterior, porque los servicios que presta que consisten en analizar y liquidar las cuentas correspondientes a las reclamaciones de amparo que cubre el seguro obligatorio de accidentes de tránsito SOAT, no tienen ninguna relación con los servicios prestados por las entidades de salud para atender accidentes de tránsito y eventos catastróficos, ya que estos últimos se refieren a la atención que tales entidades brindan a las personas que resultan lesionadas en accidentes de tránsito o en eventos catastróficos, pues son esos los servicios que prestan las entidades de salud y no otras. Es así como el Decreto 1283 de julio 23 de 1996, mediante el cual se reglamentó el funcionamiento del Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema General de Seguridad Social en Salud, al derogar el Decreto 1813 del 3 de agosto de 1994, definió, en el artículo 32, los beneficios a los que tendrían derecho las victimas que sufran daño en su integridad física como consecuencia directa de accidentes de tránsito. La disposición estableció que uno de los beneficios consiste en los servicios médico quirúrgicos y los definió como “...todos aquellos servicios destinados a lograr la estabilización del paciente, al tratamiento de las patologías resultantes de manera directa del evento terrorista, catastrófico o accidente de tránsito y a la rehabilitación de las secuelas producidas”. También señaló que los servicios médicos quirúrgicos comprenden las siguientes actividades: - Atención de urgencias. - Hospitalización. - Suministro de material médico quirúrgico, osteosíntesis, órtesis y prótesis- - Suministro de medicamentos. - Tratamiento y procedimientos quirúrgicos- - Servicios de Diagnóstico- - Rehabilitación…”. En el contrato que se allegó con la demanda, se verifica que el objeto del mismo consiste en “…el análisis y liquidación de cuentas correspondientes a reclamaciones por los amparos que cubre el seguro obligatorio de accidentes de tránsito…” y, según se afirma en el recurso de apelación, la labor del GRUPO SIS “agiliza el desembolso de las indemnizaciones aseguradas por la rápida verificación de la ocurrencia de los accidentes, de la identificación de las víctimas y las lesiones sufridas”. De acuerdo con lo anterior, el servicio prestado por la sociedad demandante no es un servicio vinculado con la seguridad social; no es un servicio prestado por la entidad de salud al afectado en el accidente de tránsito; no tiene relación con la prestación de los servicios médico quirúrgicos entre los que se encuentra la atención de urgencias; es una auditoría o control de carácter administrativo que realiza para la aseguradora, que tiene que ver con las reclamaciones por los amparos que cubre el seguro obligatorio de accidentes de tránsito.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 476 NUMERAL 3 / LEY 100 DE 1993 - ARTICULO 167 / DECRETO 841 DE 1998 - ARTICULO 1 LITERAL G / DECRETO 841 DE 1998 - ARTICULO 2 / DECRETO 1283 DE 1996 - ARTICULO 32

NOTA DE RELATORIA: La síntesis del asunto es la siguiente: La DIAN emplazó al Grupo SIS Servicios Integrales de Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito S.A. para que declarara el IVA del tercer bimestre del 2006, respecto de los servicios de análisis y liquidación de cuentas relacionados con reclamaciones por los amparos que cubre el SOAT, que prestó a Seguros del Estado S.A. durante dicho periodo. Al responder el emplazamiento, el Grupo SIS adujó que no estaba obligado a declarar, porque el servicio que presta está excluido del IVA por estar vinculado con la seguridad social. La DIAN no aceptó tal argumento y sancionó al Grupo por no haber presentado la referida declaración, decisión que confirmó al resolver el recurso de reconsideración que el Grupo interpuso. Al estudiar la legalidad de los actos sancionatorios, la Sala confirmó la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó su nulidad, porque concluyó que la demandante estaba obligada a declarar el IVA por esos servicios al no estar excluidos del gravamen, dado que no se trata de servicios vinculados con la seguridad social. Al respecto la Sala señaló que el servicio que presta la actora no está incluido en el literal G del art. 1 del Decreto 841 de 1998, que excluye del IVA los servicios prestados por entidades de salud para atender accidentes de tránsito y eventos catastróficos, puesto que se trata de un servicio administrativo que efectúa para la aseguradora y que difiere de los servicios médico quirúrgicos que las entidades de salud prestan a los afectados o lesionados en esos accidentes. Finalmente, la Sala precisó que la expedición previa de pliego de cargos no es un requisito legal para la imposición de la sanción por no declarar, pues las normas que regulan el procedimiento para imponerla establecen que el requisito de validez para el efecto es el emplazamiento por no declarar, que en este caso se expidió, razón por la cual la Sala concluyó que al imponer dicha sanción no se violó el derecho al debido proceso del demandante.

SERVICIOS VINCULADOS CON LA SEGURIDAD SOCIAL - En la sentencia C-341 de 2007 la Corte Constitucional no definió cuáles son / EXCLUSION DE IVA POR PRESTACION DE SERVICIOS VINCULADOS CON LA SEGURIDAD SOCIAL - En la sentencia C-341 de 2007 la Corte Constitucional señaló que el beneficio es objetivo porque responde a la naturaleza del servicio con independencia de quien lo suministre

En relación con el argumento expuesto en la demanda, y reiterado en la apelación, sobre el carácter objetivo de la exención, de conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-341 de 2007, esta Sala considera necesario recordar que dicha providencia no definió cuales son los servicios vinculados a la seguridad social de acuerdo con lo previsto en la Ley 100 de 1993. La demanda se presentó contra los numerales 3 (parcial) y 8( del artículo 476 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 36 de la Ley 788 de 2002 y cuando la Corte examinó la violación del derecho a la igualdad, por cuanto la norma demandada no incluyó expresamente a las Cajas de Compensación como beneficiarios de la exclusión del IVA, precisó que dicho beneficio era de tipo objetivo porque sólo respondía a la naturaleza del servicio prestado, independientemente de quien lo suministrara, así lo señaló: “…en lo que atañe al régimen general del IVA, pueden crearse exenciones o gravámenes a tasa cero que dan derecho al descuento de los impuestos a las ventas pagados por el responsable; o exclusiones, es decir, exoneraciones imperfectas que implican la no causación del gravamen en la venta del bien o la prestación del servicio, sin lugar al derecho al descuento. En tal sentido, el legislador puede optar por diversas modalidades de exclusión: subjetiva, objetiva o mixta. La primera se presenta cuando determinado grupo de personas son...

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