Sentencia nº 11001-03-24-000-2010-00239-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 12 de Febrero de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 581667894

Sentencia nº 11001-03-24-000-2010-00239-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 12 de Febrero de 2015

Fecha12 Febrero 2015
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

MARCA FIGURATIVA – Concepto / SIGNOS FIGURATIVOS – Irregistrabilidad cuando constituyen exclusivamente la forma usual de los productos o sus envases / REQUISITO DE DISTINTIVIDAD – Al carecer de él es irregistrable el signo consistente en un óvalo de forma alargada, ya que ese aspecto es el usual de los dulces y confites

La Sala considera que los actos acusados que concedieron el registro de la marca figurativa demandada desconocieron lo dispuesto en la normativa comunitaria contenida en los literales b) y c) del artículo 135 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina, pues se trata de un signo que carece del requisito de distintividad, esto es, de capacidad para individualizar, identificar y diferenciar en el mercado los productos y servicios producidos o comercializados por una persona de otros idénticos o similares. En efecto, al analizar el signo figurativo cuestionado se observa que éste consiste exclusivamente en la forma usual de los dulces y confites, productos pertenecientes a la Clase 30 Internacional. En la interpretación prejudicial se señaló con claridad que las formas de uso común son aquellas que de manera frecuente y ordinaria se utilizan en el mercado en relación con determinado grupo de productos, y que, en este caso, el público consumidor no relaciona dichas formas con los productos de un competidor específico, ya que en su mente se relacionan con el género de productos y no con una especie determinada. La norma comunitaria prohíbe el registro de signos como marcas cuando éstos consistan exclusivamente en formas usuales de los productos o de sus envases. Y se resalta por la Sala el término “exclusivamente”, pues, de acuerdo con la Decisión 486 de 2000, es probable registrar como marca figurativa la forma usual de un producto siempre y cuando la marca no sea solamente esa forma. En ese sentido, si la marca incorpora en su estructura elementos o componentes adicionales que le otorguen suficiente distintividad, sí es posible su registro… En el presente asunto la figura que constituye el signo demandado -un óvalo de forma alargada- corresponde a la forma que de manera frecuente y ordinaria se utiliza en el mercado para la comercialización de los dulces y confites. Esta forma ovalada es comúnmente relacionada por el público consumidor como la figura usual de los dulces. Y aunque en la marca demandada se observe que la figura está ligeramente inclinada y presenta unos visos en sus contornos, considera la Sala que estas características son secundarias o no sustanciales y no adicionan una creación que se considere sugestiva, arbitraria o caprichosa del producto, de modo que el consumidor medio pueda en su totalidad distinguirla de otros productos similares dentro del mercado. En criterio de la Sala, la figura registrada no se aparta significativamente de lo que acostumbra un consumidor medio a tener como la forma usual de los mencionados productos en el mercado.

FUENTE FORMAL: DECISION 486 DE 2000 – ARTICULO 134 LITERAL B) DE LA COMISION DE LA COMUNIDAD ANDINA / DECISION 486 DE 2000 – ARTICULO 135 LITERAL B) DE LA COMISION DE LA COMUNIDAD ANDINA / DECISION 486 DE 2000 – ARTICULO 135 LITERAL C) DE LA COMISION DE LA COMUNIDAD ANDINA

NOTA DE RELATORIA: Sentencias Consejo de Estado Sección Primera de 4 de agosto de 2005, Rad 2001-00376-01 (7619), M.M.C.R.L. y de 22 de enero de 2015, Rad 2008-00342-00, M.M.E.G.G..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA

Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil quince (2015)

Radicación número: 11001-03-24-000-2010-00239-00

Actor: COLOMBINA S.A

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

Referencia: ACCION DE NULIDAD RELATIVA

La Sala decide en única instancia la demanda que interpuso COLOMBINA S.A. en ejercicio de la acción de nulidad relativa del artículo 172 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina contra las Resoluciones números 28973 de 2 de noviembre de 2005, 2589 de 5 de febrero de 2007 y 34748 de 10 de julio de 2007, mediante las cuales la Superintendencia de Industria y Comercio declaró infundada la oposición presentada por la demandante y concedió el registro de una marca figurativa a favor de SOCIETÉ DES PRODUITS NESTLÉ S.A. para distinguir productos comprendidos en la clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza.

  1. COMPETENCIA

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 237 de la Constitución Política y con lo previsto en 11, 13, 34, 36, 39 y 49 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, así como de lo ordenado en el artículo 128 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984 aplicable al presente proceso) y en el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999 expedido por la Sala Plena de esta Corporación, el Consejo de Estado es competente para conocer del asunto de la referencia.

  2. LA DEMANDA

    La sociedad demandante presentó ante esta Corporación demanda para que la Sala se pronuncie con respecto a las siguientes:

    2.1.- Pretensiones. “1. Declarar la NULIDAD de las Resoluciones Nos. (i) 28.973 de fecha 2 de Noviembre de 2005 y notificada por edicto desfijado el 5 de Diciembre de 2005, (ii) 2.589 de fecha 5 de Febrero de 2007 y notificada por edicto desfijado el 8 de Febrero de 2007, y (iii) 34.748 del 10 de Julio de 2009, notificada por edicto desfijado el día 4 de Agosto de 2009, emitidas por la Superintendencia de Industria y Comercio dentro del trámite del expediente No. 05-018.442, mediante las cuales dicho Despacho (i) declaró infundada la oposición presentada por mi representada, y (ii) concedió el registro para la marca FIGURATIVA en la clase 30 Internacional. 2. Que como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicito: i) Se declare fundada la oposición presentada por mi representada COLOMBINA S.A., contra la solicitud de registro de la marca FIGURATIVA para distinguir productos de la clase 30 internacional a nombre de SOCIETÉ DES PRODUITS NESTLÉ S.A. tramitada bajo Expediente N. 05-018.422. ii) Que como consecuencia de lo anterior, se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio, División de Signos Distintivos negar el registro de la marca solicitada TRIDIMENSIONAL en la clase 30 internacional, a nombre de SOCIETÉ DES PRODUITS NESTLÉ S.A. iii) Que se ordene a la Nación, Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, Superintendencia de Industria y Comercio, División de Signos Distintivos, publicar la sentencia que se dicte en el proceso, en la Gaceta de la Propiedad Industrial.” (Fls. 50 y 51 del cuaderno principal – mayúsculas sostenidas del texto original)2.2.- Fundamentos de hecho

    Como hechos relevantes de la demanda se mencionan los siguientes:

    2.2.1. El 28 de febrero de 2005 SOCIETÉ DES PRODUITS NESTLÉ S.A. solicitó ante la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio el registro de la siguiente marca FIGURATIVA para distinguir “café, extractos de café; te, extractos de te y preparaciones a partir de te; cacao y preparaciones a partir de cacao, chocolate, productos de chocolatería, confitería, golosinas; productos de panadería, pan, levadura. Artículos de pastelería; bizcochos, tartas, postres, budines; helados comestibles; cereales para el desayuno”, productos comprendidos en la Clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza:

    [pic]

    2.2.2. Publicado el extracto de la solicitud la sociedad COLOMBINA S.A. formuló oposición al registro con base en que la marca TRIDIMENSIONAL solicitada carece de distintividad en tanto que “(i) no posee la distintividad necesaria para ser registrada, y (ii) consiste exclusivamente en una forma usual para determinados productos incluidos en la clase 30 Internacional”.

    2.2.3. Mediante Resolución núm. 28973, de 2 de noviembre de 2005, la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio declaró infundada la oposición y concedió el registro de la marca FIGURATIVA solicitada, acto éste contra el cual la sociedad COLOMBINA S.A...

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