Sentencia nº 70001-23-33-000-2015-00045-01(HC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 4 de Marzo de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 581668330

Sentencia nº 70001-23-33-000-2015-00045-01(HC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 4 de Marzo de 2015

Fecha04 Marzo 2015
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

HABEAS CORPUS - Noción / HABEAS CORPUS - Eventos de procedencia

El hábeas corpus se constituye en una acción pública que garantiza la libertad de los asociados, cuyo objeto se circunscribe a definir si la captura de una persona se produjo con violación de las garantías constitucionales o legales, al igual que si existe prolongación ilegal de la privación de la libertad. Con la Constitución Política de 1991, en nuestro ordenamiento interno, se elevó a rango constitucional la referida figura, como derecho y garantía, a través del artículo 30, lo que no implica, sin embargo, su desconocimiento con anterioridad a aquélla… La institución del hábeas corpus tiene entonces una doble connotación; por una parte, se le consagra como derecho constitucional fundamental y, por otra, se le regula como medio procesal específico, orientado a proteger directamente la libertad física, contra las privaciones ilegales de la misma… Ahora bien, al tenor del artículo 1 de la Ley 1095 de 2005, el hábeas corpus procede cuando quiera que se presente una cualquiera de las siguientes situaciones: (i) que con ocasión de la privación de la libertad se desconozcan las garantías constitucionales o legales; o, (ii) que la privación de la libertad se prolongue ilegalmente… Respecto a la primera circunstancia, se tiene que la finalidad de tal acción es que el J.P. que escoge el autor para la acción ejerza control sobre la legalidad de la aprehensión del procesado. Así, está dentro del ámbito de su competencia determinar si la misma se produjo dentro de los parámetros legales o, contrario sensu, fueron desconocidos por quienes la realizaron, o si a pesar de haberse ejecutado de manera legal se prolongó ilícitamente la privación de la libertad… Ahora bien, en cuanto a la segunda circunstancia, ocurre, cuando la autoridad judicial a cargo de quien se encuentra la persona prolonga su detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley, u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 30 / LEY 1095 DEL 2005 - ARTICULO 1

NOTA DE RELATORIA: En lo atinente al desarrollo histórico de la acción de Hábeas Corpus, ver sentencias de la Corte Constitucional: C-010 de 1994 y C-187 de 2006; y de esta Corporación, del 30 de enero de 2008, exp. 2008-00031. Ahora bien, en lo relacionado con el al alcance e importancia de la acción de Hábeas Corpus, ver sentencias C-301 de 1994 y T-046 de 1993, ambas del Magistrado E.C.M., de la Corte Constitucional.

LIBERTAD PROVISIONAL POR VENCIMIENTO DE TERMINOS - Decisión compete al juez de conocimiento / HABEAS CORPUS - Al juez constitucional le está vedado inmiscuirse en los asuntos que son propios del proceso penal / ACCION DE TUTELA - Procede contra providencias judiciales que vulneren el derecho al debido proceso

Los actores, actuando a través de apoderado judicial, acuden a la acción de tutela de Habeas Corpus con el fin de obtener su libertad, al considerar que se encuentran indebidamente privados de ella por vencimiento de términos, con ocasión de la concurrencia de la causal contemplada en el numeral 4 del artículo 317 de la Ley 906 de 2004… Se advierte, que las causales de libertad establecidas en el artículo 317 del Código de Procedimiento Penal antes señalado no resultan procedentes a la luz de la acción constitucional del Habeas Corpus, toda vez que las mismas deben alegarse al interior del proceso penal ante su juez natural… Es decir, para el caso de los actores si estos consideran estar incursos en algunas de las causales para obtener la libertad por vencimiento de términos, debe acudir ante el juez natural al interior del proceso penal, actuación, que en efecto ocurrió. Diferente es, que el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Sincelejo con providencia del 19 de diciembre de 2014 y el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal Sucre con decisión del 13 de febrero de 2015 , en primera y segunda instancia, respectivamente, hayan negado la solicitud de libertad elevada por el apoderado de los accionantes, desvirtuando cada uno de los argumentos expuestos en la misma, y que hoy se acude a través de la acción de Habeas Corpus con la intención de controvertir las mencionadas decisiones judiciales que resultaron contrarias a los intereses de los accionantes. Al respecto, se considera que las pretensiones de la parte actora resultan improcedentes, pues cualquier inconformidad en contra de las decisiones judiciales proferidas con ocasión a la solicitud de libertad invocada, debe ser ventilada al interior del respectivo proceso penal, y, en el peor de las casos, de considerar que las decisiones continúan siendo injustas o arbitrarias pese a haberse agotado todos los recursos legales, puede acudir a la acción de tutela, no en busca de protección a derecho a la libertad, sino al debido proceso… En este orden de ideas impera colegir que la privación de la libertad que afrontan los accionantes encuentra fundamento en la orden impartida por autoridad judicial, pero además, por motivo previamente definido en la ley, pues desde entonces le fue atribuida la presunta comisión de conductas punibles. De acuerdo con lo expuesto, se CONFIRMARÁ la decisión del A quo que negó por improcedente la acción de habeas corpus impetrada por los actores.

FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 - ARTICULO 317 / LEY 1453 DE 2011 - ARTICULO 61

NOTA DE RELATORIA: En relación con el requisito de subsidiariedad en la acción de hábeas corpus, ver sentencias: T-1315 de 2001 de la Corte Constitucional, y de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisión de 27 de noviembre de 2006, exp. 26.503, M.P.A.G.Q.. Ahora bien, en lo atinente al análisis de las solicitudes de libertad, buscar sentencias de la Corte Suprema de Justicia: del 18 de enero de 2011, exp. 35.642; del 12 de octubre de 2013, exp. 42.383.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil quince (2015)

Radicación número: 70001-23-33-000-2015-00045-01(HC)

Actor: R.J.G.A.E.H.R. CARRASCAL PATERNINA

Demandado: JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE COROZAL

Ha venido al Despacho el proceso de la referencia con informe de la Secretaría General de la Corporación del 3 de marzo de 2015, para decidir sobre la impugnación impetrada por la parte accionante contra la sentencia proferida por Tribunal Administrativo de Sucre el 26 de febrero de 2015, mediante la cual negó por improcedente la solicitud de Habeas Corpus impetrada por los señores R.J.G.A. e H.R.C.P., a través de apoderado judicial, en contra del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal.

I. EL ESCRITO DE HABEAS CORPUS

1. Hechos

El apoderado judicial de los señores R.J.G.A. e H.R. carrascal Paternina, señaló que estos fueron capturados el 26 de julio de 2014, en el municipio de Tolú – Sucre, por la presunta comisión del delito de secuestro simple, el cual les fue imputado por la Fiscalía Tercera Especializada en audiencia concentrada, oportunidad en la que también, se les impuso medida de aseguramiento intramural.

Sostuvo que en el mes de diciembre de 2014, se solicitó sustitución de medida de aseguramiento intramural por detención domiciliaria e favor de la señora C.P. por ser madre cabeza familia, la cual fue resuelta de manera favorable.

Informó que revisado el expediente judicial, constató que el 8 de octubre de 2014 la Fiscalía Primera Seccional presentó escrito de acusación sin tener competencia para ello, toda vez, que quien debió radicar dicho escrito fue la Fiscalía Tercera Especializada, situación que conllevó a que el 18 de diciembre de 2014, presentara solicitud por vencimiento de términos de conformidad con las disposiciones del numeral 4° del artículo 317 del C.P.P., al haber transcurrido más de 60 días calendario desde la formulación de imputación hasta el día en que se presentó el referido escrito de acusación.

Manifestó, que el 19 de diciembre de 2014 se llevó a cabo la audiencia donde se resolvió desfavorablemente la solicitud de libertad propuesta, ello sin una decisión concreta por parte del Juez encargado, ya que se limitó a acoger los argumentos esbozados por la Fiscalía y el Ministerio Público, en el sentido de que el F.T. se encontraba disfrutando de vacaciones y por ello, el escrito lo presentó un F. distinto, lo cual no es argumento relevante en el sentido en que la institución era una sola independiente de la situación de sus funcionarios y, que debía darse aplicación a las consideraciones de la sentencia 390 de 2014, proferida por la Corte Constitucional.

Dijo que contra la decisión que negó la solicitud de libertad por vencimiento de términos, interpuso recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de C., quien se declaró impedido por haber actuado como Juez de Garantías en audiencias anteriores, sin embargo, posteriormente asumió el conocimiento pero en calidad de Juez de Conocimiento.

Adujo que finalmente el recurso de alzada fue resuelto por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de C., quien confirmó la decisión del A quo, al considerar que la solicitud impetrada se encontraba fuera de margen y oportunidad, pues el aspecto de quien radicó el escrito de acusación resulta irrelevante y, que si bien el mismo se presentó 12 días después de...

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