Sentencia nº 11001-03-24-000-2005-00135-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 12 de Febrero de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 581668478

Sentencia nº 11001-03-24-000-2005-00135-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 12 de Febrero de 2015

Fecha12 Febrero 2015
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

SIGNO T-GLOBAL TELECOM – I. al no ser lo suficientemente distintiva para distinguir servicios en el mercado respecto de la marca TELECOM. Conexión competitiva. Riesgo de confusión

En conclusión, se observa que existe semejanza ortográfica, fonética e ideológica entre las marcas T-GLOBAL TELECOM y TELECOM, por cuanto el vocablo TELECOM, que es idéntico en ambas marcas, es el que posee la fuerza distintiva, y evoca en los consumidores la misma idea (…) En el caso que nos ocupa, se advierte que la marca T-GLOBAL TELECOM no es registrable en las clases 35 y 42 de la Clasificación Internacional de Niza, pues no es suficientemente distintiva respecto de la marca TELECOM, ya que puede generar riesgo de confusión y/o asociación con los servicios que ésta distinguía previamente en idénticas clases internacionales. En efecto, la Sala advierte que existe evidente conexión competitiva entre los servicios de “publicidad y negocios comerciales” que distingue T-GLOBAL TELECOM en la clase 35 internacional y los de “publicidad y negocios” que distingue TELECOM en idéntica clase, pues éstas actividades lucrativas son idénticas y, por ende, podrían utilizar iguales canales de comercialización y mismos medios de publicidad para promocionarse, y podrían inducir a un riesgo de confusión indirecta y/o de asociación a los consumidores, quienes podrían creer que los servicios de publicidad y negocios que distinguen ambas marcas tienen un origen empresarial común, o que las empresas que los administran tienen una relación o vinculación económica.

FUENTE FORMAL: DECISION 344 DE 1993 DE LA COMISIÓN DEL ACUERDO DE CARTAGENA - ARTICULO 81 / DECISION 344 DE 1993 DE LA COMISIÓN DEL ACUERDO DE CARTAGENA – ARTICULO 83 LITERAL A

NOTA DE RELATORIA: Sentencia Consejo de Estado, Sección Primera, de 4 de julio de 2013, R.. 2005-00356, MP. M.C.R.L.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: M.C.R. LASSO

Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil quince (2015)

Radicación número: 11001-03-24-000-2005-00135-01

Actor: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

Referencia: ACCION DE NULIDAD RELATIVA

Se decide en única instancia la acción de nulidad relativa promovida por COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. contra las Resoluciones 35500 de 2002 (1 de noviembre), 5995 de 2003 (28 de febrero) y 7766 de 2003 (27 de marzo); y 8869 de 2003 (31 de marzo); mediante las cuales la Superintendencia de Industria y Comercio concedió, a favor de la sociedad DEUTSCHE TELEKOM AG, el registro de la marca T-GLOBAL TELECOM, para distinguir, respectivamente, servicios en las clases 35 y 42 de la Clasificación Internacional de Niza.

  1. LA DEMANDA

    La sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A., domiciliada en Bogotá, mediante apoderado, presentó demanda de nulidad relativa en los siguientes términos:

    1.1. Pretensiones

    • Que se declare nula la Resolución 35500 de 2002 (1 de noviembre), a través de la cual la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio concedió, a favor de la sociedad DEUTSCHE TELEKOM AG, el registro de la marca T-GLOBAL TELECOM, para distinguir “publicidad y negocios comerciales” en la clase 35 de la Clasificación Internacional de Niza.

    Que se declare nula la Resolución 5995 de 2003 (28 de febrero), a través de la cual la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio resolvió el recurso de reposición propuesto por la sociedad ORBITEL S.A. E.S.P., confirmando lo decidido en la Resolución 35500 de 2002 (1 de noviembre).

    Que se declare nula la Resolución 7766 de 2003 (27 de marzo), a través de la cual el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial resolvió el recurso de apelación propuesto por la sociedad ORBITEL S.A. E.S.P., confirmando lo decidido en la Resolución 35500 de 2002 (1 de noviembre).

    Que se declare nula la Resolución 8869 de 2003 (31 de marzo), a través de la cual el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio concedió, a favor de la sociedad DEUTSCHE TELEKOM AG, el registro de la marca T-GLOBAL TELECOM, para distinguir “servicios de programación para computadoras; servicios de bases de datos, a saber alquiler de tiempo de acceso a y operación de una base de datos, servicios de alquiler relacionados con equipos y computadoras para procesamiento de datos; servicios de proyecto y planificación relativos a equipos para telecomunicaciones, recolección y provisión de datos, noticias e información.” en la clase 42 de la Clasificación Internacional de Niza.

    Que como consecuencia se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio cancelar el registro de la marca T-GLOBAL TELECOM, para distinguir servicios en las clases 35 y 42 de la Clasificación Internacional de Niza.

    1.2. Los Hechos

    El 30 de mayo de 2000 la sociedad DEUTSCHE TELEKOM AG solicitó, ante la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, el registro de la marca T-GLOBAL TELECOM, para distinguir servicios en las clases 35 y 42 de la Clasificación Internacional de Niza.

    Las referidas solicitudes se publicaron en la Gaceta de la Propiedad Industrial 497 de 2002 y, dentro del término oportuno, fueron objetadas por la sociedad ORBITEL S.A. E.S.P., quien consideró que los registros marcarios debían negarse, habida cuenta de que el signo T-GLOBAL TELECOM era confundible con la marca GLOBALCOM, previamente registrada a su favor para distinguir productos de la clase 38 de la Clasificación Internacional de Niza.

    Mediante Resolución 35500 de 2002 (1 de noviembre) la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio declaró infundada la oposición presentada por la sociedad ORBITEL S.A. E.S.P. y concedió, a favor de DEUTSCHE TELEKOM AG, el registro de la marca T-GLOBAL TELECOM, para distinguir “publicidad y negocios comerciales” en la clase 35 de la Clasificación Internacional de Niza internacional.

    Inconforme con tal decisión, ORBITEL S.A. E.S.P. presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron resueltos por la División de Signos Distintivos de la Superintendencia y por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial, mediante Resoluciones 5995 de 2003 (28 de febrero) y 7766 de 2003 (27 de marzo), respectivamente, confirmando lo decidido en la Resolución 35500 de 2002 (1 de noviembre).

    A su turno, mediante Resolución 33717 de 2001 (23 de octubre) la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio declaró fundada la oposición presentada por la sociedad ORBITEL S.A. E.S.P. y negó el registro de la marca T-GLOBAL TELECOM, para distinguir “publicidad y negocios comerciales” en la clase 42 de la Clasificación Internacional de Niza internacional.

    Contra la anterior decisión DEUTSCHE TELEKOM AG presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron resueltos por la División de Signos Distintivos de la Superintendencia y por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial.

    En este sentido, mediante Resolución 5997 de 2003 (4 de marzo) la División de Signos Distintivos de la Superintendencia resolvió el recurso de reposición, confirmando lo decidido en la Resolución 33717de 2001 (23 de octubre); y, posteriormente, mediante Resolución 8869 de 2003 (31 de marzo), el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial resolvió el recurso de apelación, declarando infundada la oposición presentada por ORBITEL S.A. E.S.P., revocando lo decidido en la Resolución 33717 de 2001 (23 de octubre), y concediendo, a favor de DEUTSCHE TELEKOM AG, el registro de la marca T-GLOBAL TELECOM, para distinguir “servicios de programación para computadoras; servicios de bases de datos, a saber alquiler de tiempo de acceso a y operación de una base de datos, servicios de alquiler relacionados con equipos y computadoras para procesamiento de datos; servicios de proyecto y planificación relativos a equipos para telecomunicaciones, recolección y provisión de datos, noticias e información” en la clase 42 de la Clasificación Internacional de Niza.

    1.3. Normas violadas y concepto de la violación

    La demandante considera que los actos acusados contrarían los artículos 134, 136 literal a) y 172 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina de Naciones.

    1.3.1. Artículos 134 y 136 literal a) de la Decisión 486 de la Comunidad Andina de Naciones

    Establece que los artículos 134 y 136 literal a) de la Decisión 486 de la Comunidad Andina de Naciones disponen, respectivamente, que “A efectos de este régimen constituirá marca cualquier signo que sea apto para distinguir productos o servicios en el mercado. Podrán registrarse como marcas los signos susceptibles de representación gráfica” y “No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: a) sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación”.

    Bajo el anterior contexto, considera que debe cancelarse el registro de la marca T-GLOBAL TELECOM, pues carece de distintividad para distinguir servicios en las clases 35 y 42 de la Clasificación Internacional de Niza, ya que es confundible con la marca TELECOM, previamente registrada a su favor para distinguir servicios de las mismas clases.

    En efecto, sostiene que la partícula T-GLOBAL, que antecede al vocablo TELECOM, no imprime suficiente distintividad al signo para hacerlo distinto de la marca TELECOM, de la cual es titular.

    1.3.2. Artículo 172 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina de Naciones

    A su turno, señala que el artículo 172 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina de Naciones dispone que “La autoridad nacional competente decretará de oficio o a solicitud de...

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