Sentencia nº 11001-03-24-000-2009-00094-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 19 de Febrero de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 581668602

Sentencia nº 11001-03-24-000-2009-00094-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 19 de Febrero de 2015

Fecha19 Febrero 2015
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

MARCA FIGURATIVA – Concepto. Elementos para determinar su registrabilidad / SIGNOS FIGURATIVOS – Irregistrables cuando su uso puede afectar indebidamente el derecho de un tercero / REQUISITO DE DISTINTIVIDAD – Se cumple y resulta registrable el signo consistente en una chupeta en forma de cuchara

Según el criterio de la Sala, son totalmente plausibles, razonables y ciertos los argumentos expuestos por la sociedad que funge como tercero interesada en las resultas del proceso, pues si bien es consustancial a las chupetas la forma descrita con precisión por la Real Academia Española de la Lengua (un caramelo con un palito que sirve de mango para poder chuparlo), la forma de “chuchara” no lo es, tal como se puede constatar en los registros marcarios aducidos a lo largo del proceso. Además de ello es pertinente hacer notar que en la demanda no se invocó la existencia en Colombia de ninguna marca figurativa que tenga esa forma. La circunstancia aislada de que en México existan algunas chupetas tengan esa forma de cuchara o espátula, no es suficiente para desvirtuar la legalidad de los actos administrativos que concedieron el registro de ese signo figurativo en nuestro país. Lo anterior, de acuerdo con el principio de territorialidad que gobierna el derecho de propiedad industrial, según el cual “un signo goza de protección en el territorio respectivo donde fue registrado como marca,” De acuerdo con lo anterior, mientras una marca no se encuentre debidamente registrada o haya sido solicitada a registro en alguno de los países que componen el área subregional andina, no gozará en ellos de la plenitud de los derechos de propiedad derivados del registro obtenido en otras latitudes y por lo mismo su titular no podrá demandar su protección por parte de las autoridades competentes. Debe añadirse a lo anterior que además de no ser usual la forma de cuchara en la producción de chupetas, no puede desconocerse que la figura cóncava y romboide que presenta el signo registrado en la parte que corresponde al caramelo, tampoco es usual en este tipo de productos de la clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza. Ese aspecto formal, en principio, le imprime la suficiente distintividad a las chupetas producidas y comercializadas por COMESTIBLES ALDOR S.A., razón por la cual la Sala concluye que los actos administrativos acusados, no son contrarios a lo dispuesto en el artículo 135 literal C de la Decisión 486 de la Comunidad Andina.

FUENTE FORMAL: DECISION 486 DE 2000 DE LA COMISION DE LA COMUNIDAD ANDINA – ARTICULO 134 LITERAL B / DECISION 486 DE 2000 DE LA COMISION DE LA COMUNIDAD ANDINA – ARTICULO 135 LITERAL B / DECISION 486 DE 2000 DE LA COMISION DE LA COMUNIDAD ANDINA – ARTICULO 135 LITERAL C / DECISION 486 DE 2000 DE LA COMISION DE LA COMUNIDAD ANDINA – ARTICULO 135 LITERAL D

NOTA DE RELATORIA: Sentencias Consejo de Estado Sección Primera de 11 de febrero de 2010, Rad 2001-00299-01, M.P.:M.A.V.M.; de 6 de julio de 2000, Rad 3923, M.P.M.S.U.A. y de 11 de octubre de 2006, M.P.M.S.S.T..

MODELO DE UTILIDAD – No procedía su aplicación para el signo figurativo consistente en chupeta en forma de cuchara porque no está solucionando ningún problema técnico relevante ni resulta novedoso desde el punto de vista técnico o funcional

De acuerdo con las orientaciones consignadas en la interpretación prejudicial, la Sala estima que el hecho de que la parte superior de la chupeta tenga la forma de cuchara, no tiene los alcances técnicos o funcionales suficientes para predicar que en este caso ha debido acudirse a la figura del modelo de utilidad, regulada en los artículos 81 y 85 la Decisión 486 de la Comunidad Andina (…) Sobre el tema la doctrina ha venido sosteniendo que los modelos de utilidad están reservado para aquellas formas nuevas obtenidas o introducidas “en herramientas, instrumentos de trabajo, utensilios, dispositivos de objetos conocidos que se presten a un trabajo práctico, cuando comporten una mejor utilización en la función a que estén destinados, sin que la nueva forma o el cambio de forma implique adquisición de un nuevo conocimiento científico.” En ese orden de ideas, la utilidad o ventaja de carácter técnico que se incorpora sobre algo ya conocido, debe caracterizarse por su novedad y su altura inventiva, aunque desde luego en un grado inferior al que se exige de aquellas creaciones susceptibles de ser protegidas bajo la figura de una patente de invención.

FUENTE FORMAL: DECISION 486 DE 2000 DE LA COMISION DE LA COMUNIDAD ANDINA – ARTICULO 81 / DECISION 486 DE 2000 DE LA COMISION DE LA COMUNIDAD ANDINA – ARTICULO 85

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015)

Radicación número: 11001-03-24-000-2009-00094-00

Actor: COLOMBINA S.A

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

Referencia: ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Decide la Sala en única instancia, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, que de conformidad con el artículo 176 de la Decisión 486 se interpreta como de nulidad relativa, incoada por el apoderado de la sociedad COLOMBINA S.A., contra las decisiones administrativa adoptadas por la Superintendencia de Industria y Comercio a través de la División de Signos Distintivos y de la Superintendencia delegada , mediante la cual se concedió y confirmó el registro de una marca figurativa para distinguir productos de la Clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza.

  1. LA DEMANDA

  1. - Las pretensiones

    La parte actora acude ante esta Corporación en procura de obtener la declaratoria nulidad de las Resoluciones números 25823 de 25 de julio y 33446 de 29 de agosto de 2008, expedidas ambas por la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio y de la Resolución número 30471 de 24 de septiembre del mismo año, expedida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial, en virtud de las cuales se concedió y confirmó el registro de la marca consistente en la figura de una chupeta, a nombre de COMESTIBLES ALDOR S.A., para amparar productos de la clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza.

    A título de restablecimiento del derecho se pide ordenar a la División de Signos Distintivos que declare la falta de distintividad y descriptividad del signo solicitado a registro; que se declare fundada la oposición formulada por COLOMBINA S.A. contra la solicitud de registro de la marca figurativa en mención y se declare la nulidad del registro marcario concedido a nombre de COMESTIBLES ALDOR S.A. en la clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza.

  2. - Los hechos

    Los hechos relatados por la actora como fundamento de sus pretensiones están relacionados con los antecedentes que dieron lugar a la expedición de los actos administrativos demandados, los cuales pueden ser resumidos en los siguientes términos:

    Con fecha 28 de mayo de 2007 el señor COMESTIBLES ALDOR S.A. solicitó el registro como marca figurativa consistente en la “FIGURA DE UNA CHUPETA” para identificar productos comprendidos en la Clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza. La anterior solicitud fue debidamente publicada en la Gaceta de Propiedad Industrial.

    La sociedad COLOMBINA S.A. presentó oposición al registro de dicha marca argumentando que la figura a registrar correspondía a la forma que usualmente tiene ese tipo de comestibles y que por lo mismo carecía de distintividad.

    Por virtud de lo dispuesto en los actos administrativos atacados, la entidad demandada, tras declarar infundada la oposición, decidió conceder el registro que se cuestiona en este proceso.

  3. - Normas violadas y Concepto de la violación

    La actora funda su demanda en la supuesta trasgresión de los artículos 134 y 130 literales b., c. y d. de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.

    Al desarrollar el concepto de su violación, señaló que el signo solicitado a registro corresponde a una figura que es usual en algunos productos de la clase 30 y por lo tanto carece de distintividad; que la forma del signo solicitado puede ser usada por cualquier empresario dedicado a la producción de chupetas, sin que nadie pueda apropiarse de su uso; que el signo cuestionado no tiene la capacidad para diferenciar un producto específico ni para distinguir un origen empresarial determinado, pues no genera ninguna recordación por parte de los consumidores, ni contiene elementos originales, novedosos y distintivos que le permitan diferenciarse de las demás chupetas de la misma especie que se ofrecen en el mercado; que el signo solicitado, consistente en un diagrama bidimensional de una chupeta en forma cóncava que puede ser rellenada con compuestos líquidos o en polvo, cuya forma es determinada por la función del producto, no puede ser registrada a nombre de una persona, pues su registro le impediría a otros competidores comercializar chupetas que puedan ser rellenadas con cualquier compuesto; y finalmente, la marca figurativa solicitada a registro presenta una ventaja funcional del producto chupetas, lo cual impide su registro en los términos del artículo 135 literal d) de la Decisión 486, toda vez que ello le...

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