Sentencia nº 11001-03-06-000-2014-00043-00(2248) de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 30 de Abril de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 581668714

Sentencia nº 11001-03-06-000-2014-00043-00(2248) de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 30 de Abril de 2015

Fecha30 Abril 2015
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil
Tipo de documentoSentencia

REGIMEN DE INHABILIDADES – Interpretación restrictiva

En el proceso de nulidad del acto administrativo por el cual se declara la elección de un candidato se juzga la legalidad de los actos de nombramiento o elección efectuados popularmente o por las autoridades o corporaciones encargadas de realizarlos, y en caso de que prosperen las pretensiones se anulará el correspondiente acto. Las causales de inhabilidad constituyen limitaciones al derecho fundamental a ser elegido y a acceder a funciones y cargos públicos garantizado por el artículo 40 de la Constitución; es así que la jurisprudencia constitucional y la del Consejo de Estado han señalado que las normas que establecen derechos y libertades constitucionales deben interpretarse de manera que se garantice su más amplio ejercicio, y que aquellas normas que los limiten mediante el señalamiento de inhabilidades, incompatibilidades y calidades para el desempeño de cargos públicos deben estar consagradas expresamente en la Constitución o en la ley y no pueden interpretarse en forma extensiva sino siempre en forma restrictiva.

SENTENCIA DE NULIDAD ELECTORAL – Efectos ex tunc / NULIDAD ELECTORAL – Efectos en el tiempo

en el concepto 2085 del 9 de diciembre de 2011 esta S. sostuvo que la anulación judicial de cualquier acto administrativo tiene efectos ex tunc, esto es que abarca desde el origen o nacimiento del acto que el juez retira del mundo jurídico, lo que conlleva la ficción de que dicho acto administrativo nunca existió y por lo mismo no produjo ningún efecto jurídico, por lo cual será necesario hacer lo posible para retrotraer las cosas al estado en que se encontraban al momento en que se expidió la decisión judicialmente anulada. Se afirmó en dicho concepto que en materia electoral también se predica la aplicación del efecto ex tunc de la sentencia de nulidad del acto administrativo, hasta el punto de que en lo referente a la prohibición de la reelección se entiende que si el acto de elección desapareció de la vida jurídica, lógicamente no se tipifica la prohibición de ser reelegido. (…)Para el análisis se parte del hecho de que se trata de una situación que se presenta para elegir un Gobernador o un Alcalde Municipal. En la hipótesis que se analiza para esta consulta, si bien es cierto que se declaró la nulidad de la elección, la señalada decisión judicial no comporta una sanción pues obedeció a un control de legalidad del correspondiente acto administrativo. Al no ser una sanción no se configura por ese solo evento una causal de inhabilidad. Por otra parte y para efectos electorales, debido a los efectos ex tunc del fallo, se considera que en principio el ciudadano a quien se le decretó la nulidad de la elección no desempeñó el cargo y no está cobijado por la prohibición de reelección. Ahora bien, de la situación fáctica de la consulta también se infiere que la nulidad de la elección se produjo faltando más de 18 meses para la terminación del período de quien se reemplazó, pues solo así se podría celebrar una elección atípica según los artículos 303 y 314 de la Constitución Política. Tal precisión es importante porque permite concluir que dentro de los 12 meses anteriores a la próxima elección, el afectado por la nulidad no habrá ejercido el cargo al que pretende nuevamente aspirar. Esta circunstancia impide que se configuren las inhabilidades previstas en el numeral 3 del artículo 30 y numeral 2 del artículo 37 de la Ley 617 de 2000.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICAARTICULO 303 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 314 / LEY 617 DE 2000 – ARTICULO 30 / LEY 617 DE 2000 – ARTICULO 37CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: G.A.B. ESCOBAR

Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil quince (2015).

Radicado número: 11001-03-06-000-2014-00043-00 (2248)

Actor: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICAEl Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República consulta sobre una eventual inhabilidad electoral.

ANTECEDENTES

El Ministro de la Presidencia en su condición de Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República manifiesta:

“Teniendo en cuenta como hipótesis fáctica que se haya declarado la nulidad de la elección de un cargo de votación popular por violación al régimen de inhabilidades, después de más de un año en el que el funcionario ocupó el cargo, y a raíz de dicha nulidad se realizan elecciones atípicas y se elige otra persona para ocupar el cargo el resto del período, se pregunta. ¿Puede la persona cuya elección fue declarada nula postularse al mismo cargo de elección popular, teniendo en cuenta que entre el período en que ejerció la función pública y el período para el que...

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