Sentencia nº 11001-03-06-000-2014-00285-00(2238) de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 11 de Marzo de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 581668730

Sentencia nº 11001-03-06-000-2014-00285-00(2238) de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 11 de Marzo de 2015

Fecha11 Marzo 2015
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil
Tipo de documentoSentencia

ALCALDE – Facultades para contratar. Reiteración / CONTRATACIÓN – Facultades del alcalde para contratar

Sobre la facultad de los alcaldes para contratar y los casos en que requiere autorización previa del concejo municipal, esta S. ya se ha pronunciado en Conceptos 1371 de 2001 y 1889 de 2008 y, recientemente, en los radicados con los números 2215 de 2014 y 2230 de 2015. (…) De conformidad con los artículos 315-3 de la Constitución Política, 11-3 de la Ley 80 de 1993, 91-D-5 de la Ley 136 de 1994 y 110 del Decreto 111 de 1996, por regla general los alcaldes tienen la facultad general de suscribir contratos y dirigir la actividad contractual de los municipios sin necesidad de una autorización previa, general o periódica del concejo municipal. En este sentido, el entendimiento de que cada año o periodo de sesiones el concejo municipal debe autorizar al alcalde para suscribir contratos, de modo que si esa autorización no se produce la contratación del municipio se paraliza, es constitucional y legalmente incorrecta, pues además de que no se deriva de los artículos 313-3 de la Constitución Política y 32-3 de la Ley 136 de 1994 (que adelante se revisan), desconoce las facultades contractuales y de ejecución presupuestal del alcalde contenidas en las disposiciones anteriormente citadas. Además, una interpretación de esa naturaleza sería contraria a los principios de eficiencia, transparencia, celeridad y economía que orientan la actuación administrativa (artículos 209 C.P. y 3 de la Ley 489 de 1998).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 315 / LEY 80 DE 1993 – ARTICULO 11 / LEY 136 DE 1994 – ARTICULO 91

ALCALDES – Casos excepcionales en los cuales requieren autorización del concejo municipal para contratar / CONCEJO MUNICIPAL – Amplitud de la facultad concedida por la Ley 136 de 1994 de autorizar la celebración de ciertos contratos por parte de la alcaldía / CONCEJO MUNICIPAL – Su autorización solo es necesaria para ciertos contratos

Excepcionalmente, el alcalde necesitará autorización previa del concejo municipal para contratar en dos eventos: a) En los casos expresamente señalados en el parágrafo 4º del artículo 32 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 18 de la Ley 1551 de 2012; b) En los casos adicionales que señale expresamente el concejo municipal mediante acuerdo, de conformidad con los artículos 313-3 de la Constitución Política y 32-3 de la Ley 136 de 1994. Sobre el alcance de esta última potestad se ha aclarado que a pesar de su aparente amplitud, las normas citadas solo facultan al concejo municipal para (i) señalar los casos excepcionales en que el alcalde requiere autorización previa para contratar y (ii) reglamentar el trámite interno (dentro del concejo) para dicha autorización. Se ha indicado, por tanto, que la atribución del concejo municipal es restringida y exige un entendimiento sistemático y coherente con las potestades del alcalde para contratar, de manera que “los concejos municipales deben actuar con razonabilidad, de modo que solo estén sometidos a ese trámite aquellos tipos contractuales que lo ameriten por su importancia, cuantía o impacto en el desarrollo local”. Así pues, se debe reiterar que a través de la atribución constitucional del artículo 313-3 de la Constitución Política, de naturaleza netamente administrativa, el concejo municipal no puede (i) someter todos los contratos que vaya a suscribir el alcalde a su autorización previa, sino solamente aquellos que por su naturaleza, monto, o materia pueden afectar de manera importante la vida municipal; (ii) modificar el estatuto de contratación pública o sus normas reglamentarias o establecer trámites o requisitos adicionales para el respectivo contrato; o (iii) interferir en las potestades contractuales que la Constitución y la ley le asignan al alcalde como representante legal del municipio.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICAARTICULO 313

FACULTADES DEL ALCALDE PARA CONTRATAR – Evolución de la interpretación de tales facultades

Como puede observarse a través de los diferentes conceptos de esta Sala sobre la materia, ha habido un cambio paulatino pero radical en la interpretación del artículo 313-3 de la Constitución Política sobre la autorización de los concejos municipales a los alcaldes para contratar. En efecto, si bien en un principio se pensaba que el alcalde no podía contratar mientras que el concejo municipal no lo autorizara para tales efectos, lo que usualmente se traducía en el convencimiento de que era necesario obtener por el alcalde un acuerdo municipal anual que le otorgara dicha habilitación, actualmente es claro que esa interpretación no es la que corresponde al análisis sistemático de las disposiciones constitucionales y legales que regulan la materia. Por el contrario, debe entenderse según los artículos 313-3 de la Constitución y 32 de la Ley 136 de 1994, en concordancia con los artículos 315-3 de la Constitución Política, 11-3 de la Ley 80 de 1993, 91-D-5 de la Ley 136 de 1994 y 110 del Decreto 111 de 1996, que los alcaldes tienen la facultad general de suscribir contratos y dirigir la actividad contractual de los municipios sin necesidad de una autorización previa, general o periódica del concejo municipal, salvo en dos casos: (i) cuando así lo haya previsto la ley; y (ii) cuando así lo haya dispuesto el concejo municipal expresamente mediante acuerdo. De este modo, en caso de silencio de la ley o en ausencia de acuerdo que someta un determinado contrato a autorización previa del concejo municipal, habrá de entenderse que el alcalde puede celebrarlo, sin necesidad de tal autorización, con base en sus facultades constitucionales y legales en materia contractual.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICAARTICULO 313 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 315 / LEY 80 DE 1993 – ARTICULO 11 / LEY 136 DE 1994ARTICULO 91 / DECRETO 111 DE 1996 – ARTICULO 110CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: WILLIAM ZAMBRANO CETINA

Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil quince (2015)

Radicado número: 11001-03-06-000-2014-00285-00 (2238)

Actor: MINISTERIO DEL INTERIOREl Ministerio del Interior consulta a esta S. si el alcalde requiere autorización del concejo municipal para suscribir un contrato o convenio interadministrativo con entidades del orden nacional, con el fin de recibir recursos de cofinanciación para la construcción de una obra pública de interés general.

ANTECEDENTES

De acuerdo con el organismo consultante, el asunto tiene los siguientes antecedentes normativos:

  1. El artículo 315 de la Constitución Política le asigna al alcalde municipal la función de dirigir la acción administrativa...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR