Sentencia nº 11001-03-06-000-2015-00040-00(C) de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 6 de Mayo de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 581668762

Sentencia nº 11001-03-06-000-2015-00040-00(C) de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 6 de Mayo de 2015

Fecha06 Mayo 2015
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil
Tipo de documentoSentencia

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Procuraduría General de la Nación y la Escuela Superior de Administración Pública / CONTROL DISCIPLINARIO SOBRE SERVIDORES PUBLICOS – Concepto y alcance

La potestad disciplinaria del Estado sobre los servidores públicos está justificada en la necesidad de garantizar que estos, en el ejercicio de sus funciones, den cumplimiento a los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, los cuales guían la función administrativa. Bajo este contexto, se concibe entonces el control disciplinario como un presupuesto imperioso para no solo garantizar el buen nombre y la eficiencia de la administración pública, sino también lograr que la función pública se ejecute en beneficio de la comunidad y se protejan los derechos y libertades de los asociados. En virtud de los artículos y de la Ley 734 de 2002, el control disciplinario se ejerce en un nivel interno y externo. El primero está a cargo de las oficinas de control disciplinario interno de las entidades del Estado, en tanto que el segundo está en cabeza de la Procuraduría General de la Nación, en virtud de la cláusula general de competencia y el poder preferente que ostenta. Son estas las entidades que tienen competencia en materia disciplinaria, entendida esta como la atribución legítima que tiene determinada autoridad para conocer y decidir sobre un asunto de naturaleza disciplinaria. La oficina o unidad de control disciplinario interno está reconocida en el artículo 76 de la Ley 734 de 2002. De acuerdo con esta norma, las entidades u organismos del Estado deben contar con una oficina o unidad que tenga a su cargo la función de conocer y fallar en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra los servidores públicos de la entidad de la cual hace parte. Igualmente, se impone como requisito que la oficina o unidad sea del más alto nivel, y por tanto, debe estar conformada por servidores públicos que pertenezcan, como mínimo, al nivel profesional de la administración.

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002ARTICULO 76

CONTROL DISCIPLINARIO DE SERVIDORES PÚBLICOS – Competencia / SERVIDORES PUBLICOS – Entes competentes para efectuar el control disciplinario

A pesar de la claridad con la que el legislador y la jurisprudencia han determinado el concepto y el alcance del control disciplinario interno, en algunos eventos no es claro cuál es la dependencia o el servidor público que desarrolla dicha función al interior de las entidades o, inclusive, en qué casos las entidades se relevan del ejercicio de dicha función. La respuesta se encuentra en el artículo 76 de la ley 734 de 2002. (…) En cuanto al poder disciplinario externo, esto es, el que radica en la Procuraduría General de la Nación en virtud de la cláusula general de competencia y el poder preferente que ostenta, cabe señalar, como lo hizo la S. en decisión reciente siguiendo la jurisprudencia constitucional, que tiene fundamento en lo que establece el inciso 6º del artículo 277 de la Constitución Política de 1991. Ello debe estudiarse en armonía con el artículo 3° de la Ley 734 de 2002, que establece el poder preferente de la Procuraduría General de la Nación, a partir del cual puede adelantar una actuación disciplinaria en contra de cualquier empleado estatal, cualquiera sea su vinculación o jerarquía, cuando lo considere conveniente o necesario para garantizar la efectividad de los principios y fines previstos en la Constitución, la ley y los tratados internacionales, que deben observarse en el ejercicio de la función pública. Sin embargo, el carácter preferente del poder atribuido a la Procuraduría General de la Nación, aun cuando desplaza al funcionario que haya iniciado o se encuentre adelantando una investigación disciplinaria, no es obligatorio ni exclusivo, pues al incluir el legislador en la redacción de la norma el vocablo “podrá”, se advierte que se trata de una atribución facultativa, que bien puede ejercerse o no. De allí que se haya impuesto la carga de motivar la decisión mediante la que se avoque el conocimiento de los asuntos que se tramitan internamente en las entidades u órganos del Estado.

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002ARTICULO 76 / LEY 734 DE 2002 – ARTICULO 3

ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACION PUBLICA ESAP – Creación y normatividad que la regula / ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACION PUBLICA ESAP - Potestad disciplinaria

Con el propósito de “mejorar la coordinación y continuidad de la acción oficial, brindar estabilidad y preparación técnica de los funcionarios y empleados oficiales, ordenar de manera racional los servicios públicos y descentralizar aquellos que pudiesen funcionar con mayor eficacia bajo la dirección de las autoridades locales, simplificar y economizar los trámites y procedimientos públicos de la Administración Pública, evitar la duplicidad de labores o funciones paralelas y propiciar el ejercicio de un adecuado control administrativo”, el legislador expidió la Ley 19 de 1958 a través de la cual efectuó una “reforma administrativa”. Para cumplir con los anteriores propósitos, el artículo 17 de dicha ley ordenó la creación de la Escuela Superior de Administración Pública y le atribuyó al Gobierno Nacional lo facultad para reglamentar lo atinente a la organización, programas y funcionamiento. (…) La reglamentación a la que se refiere la Ley 19 de 1958 fue efectuada por el Gobierno Nacional a través del Decreto 2083 de 1994, el cual estableció, entre otros, la naturaleza, estructura interna, administración y organización de la Escuela Superior de Administración Pública. Posteriormente, el Gobierno Nacional, mediante el Decreto 219 de 2004, expedido en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 54 de la Ley 489 de 1998, precisó la estructura interna de la Escuela Superior de Administración Pública, dentro de la cual estableció, entre otras, una oficina de control interno y una secretaría general. La oficina de control interno fue concebida en los términos de la Ley 87 de 1993; en tanto que a la secretaría general se le asignó, entre otros, el control disciplinario interno propiamente dicho.

FUENTE FORMAL: LEY 19 DE 1958 / DECRETO 2083 DE 1994 / DECRETO 219 DE 2004 / LEY 87 DE 1993CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ALVARO NAMÉN VARGAS

Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil quince (2015)

Radicación número: 11001-03-06-000-2015-00040-00(C)

Actor: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIONResuelve la Sala el conflicto de competencias administrativas suscitado entre la Procuraduría General de la Nación y la Escuela Superior de Administración Pública, con el objeto de determinar cuál es la autoridad competente para adelantar la actuación administrativa disciplinaria a la que alude la solicitud con que se inició el presente trámite.

ANTECEDENTES

Con base en la información relacionada por las entidades de la referencia, el presente conflicto se origina en los siguientes antecedentes:

  1. El 25 de abril de 2014 la señora M.F.R.G. denunció ante la Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la República, la Dirección Nacional y la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Escuela Superior de Administración Pública –ESAP- que A.J.M. y J.E.C.T.B., en su calidad de Secretaria General y Director Territorial Huila, respectivamente, presuntamente habían falsificado unas actas de grado[1].

  2. El 27 de mayo de 2014 la Procuraduría General de la Nación – Regional Huila, con fundamento en los artículos 23 y 25 del Decreto 262 de 2000, remitió por competencia a la Oficina de Control Interno Disciplinario de la ESAP el expediente administrativo al que se dio apertura por los hechos denunciados por M.F.R.G.[2].

  3. Mediante auto sin fecha[3] la ESAP se declaró incompetente para investigar disciplinariamente a A.J.M., quien se desempeñaba como secretaria general de dicha entidad, porque según lo establecido en el artículo 25 del Decreto 262 de 2000, la competencia está asignada a la Procuraduría General de la Nación.

  4. El 5 de febrero de 2015 la Procuraduría General de la Nación remitió, con nota de urgencia, a la Oficina de Control Interno Disciplinario de la ESAP el expediente disciplinario contentivo de la “queja” interpuesta por M.F.R.G. por tres razones: i) que el artículo 75 de la Ley 734 de 2002 ordena que a las entidades y órganos del Estado les corresponde disciplinar a sus servidores y miembros; ii) que al interior de la ESAP es posible adelantar la actuación disciplinaria pertinente en razón a que cuenta con una oficina de control disciplinario interno y iii) porque el carácter preferente del poder disciplinario con que cuenta la Procuraduría General de la Nación no opera de manera automática[4].

  5. Mediante auto de 24 de febrero de 2015 la ESAP reiteró que la competencia para adelantar la actuación administrativa disciplinaria contra la Secretaria General de dicha entidad era exclusiva de la Procuraduría General de la Nación, razón por la cual, una vez más, ordenó devolver el expediente del caso[5].

  6. Finalmente, el 5 de marzo del año en curso la Procuraduría General de la Nación propuso ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado conflicto de competencias de carácter negativo[6].

    1. TRÁMITE PROCESAL

      De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, por el término de cinco (5) días se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto[7].

      Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado por el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011.

      Consta también que se informó sobre el conflicto planteado a la Escuela Superior de Administración Pública y a la Procuraduría General de la Nación...

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