Sentencia nº 11001-03-15-000-1999-00200-00(REV) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa, de 3 de Febrero de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 581668770

Sentencia nº 11001-03-15-000-1999-00200-00(REV) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa, de 3 de Febrero de 2015

Fecha03 Febrero 2015
Tipo de documentoSentencia

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION – Causal sexta. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA – Hipótesis / MINIMA PETITA – No constituye violación del principio de congruencia

La nulidad se origina en la sentencia cuando al momento de dictarla o por hechos que le sobrevengan, ocurren irregularidades o vicios graves e insaneables en las ritualidades sustantivas a las que está sometida, “que deben tener una influencia tal que la decisión a adoptar sea distinta”. La jurisprudencia de esta Corporación ha identificado los siguientes defectos como causantes de nulidad en la sentencia: a) D. sentencia a pesar de la terminación previa del proceso por desistimiento, transacción o perención, porque revive un proceso legalmente concluido, b) D. sentencia cuando el proceso se encuentra suspendido, c) D. sentencia sin las mayorías necesarias para la decisión, por la firma de más o menos jueces de los requeridos legalmente, d) Pretermitir la instancia, por ejemplo: i) al proferir una sentencia sin motivación o ii) violar el principio de la non reformatio in pejus (como cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto al pretendido en la demanda o por causa distinta a la invocada), e) Decidir aspectos que no corresponden, por falta de jurisdicción o competencia del juez. (…) En el sub lite el actor indica que la sentencia proferida por esta Corporación es nula, toda vez que no hay concordancia entre la parte motiva y la parte resolutiva de la sentencia. Insiste en que al haberse declarado la nulidad de los actos acusados, se debió acceder a las pretensiones principales de la demanda, es decir, a la solicitud reintegro y pago de salarios y prestaciones dejados de percibir. En relación con el principio de congruencia que se deriva de la normatividad citada, la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que éste principio exige, de una parte, que exista armonía entre la parte motiva y la parte resolutiva, lo que se denomina congruencia interna y, de otra, que la decisión contenida en ella sea concordante con lo pedido por las partes tanto en la demanda como en el escrito de oposición, denominada congruencia externa, es decir, que se tome la decisión conforme se ha delimitado la controversia en el proceso. El principio de congruencia propende por la protección a los derechos de las partes, esto es, el respeto al debido proceso y el derecho de defensa, en aras de obtener una decisión armónica entre lo pedido y lo probado en el proceso. (…) Cuando el juzgador profiere una sentencia “mínima petita”, la cual se presenta cuando el juez no resuelve sobre todas las pretensiones de la demanda que fueron formuladas, como en el caso presente que se declaró la nulidad del acto acusado y a título de restablecimiento del derecho se reconoció únicamente el pago de una bonificación; no se incurre en error alguno y por lo tanto no se puede hablar de incongruencia, pues mal podría el juez reconocer otros pagos cuando la Constitución y la Ley no lo autoriza. Así lo ratificó esta corporación en sentencia de 12 de noviembre de 2014 (Expediente: 2014-00078 -51304, M.P.D.J.O.S., al estudiar un recurso de anulación contra un laudo arbitral y precisó que si el Tribunal de Arbitramento se abstiene motivadamente de decidir sobre algunos pedimentos, resulta es evidente que la decisión no es incongruente por este motivo y por consiguiente la causal de anulación jamás podrá configurarse.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTICULO 282 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTICULO 188

NOTA DE RELATORIA: Sobre el principio de congruencia de la sentencia, ver: Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 31 de julio de 2014, Exp: 10048-2014CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA QUINCE ESPECIAL DE DECISION

Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil quince (2015)

Radicación número: 11001-03-15-000-1999-00200-00(REV)

Actor: ALEJANDRO DE J.P.F.Decide la Sala el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el demandante el 17 de junio de 1999 contra la sentencia de 29 de mayo de 1997, proferida por la Sección Segunda, Subsección “B” de esta Corporación, que revocó la sentencia de 28 de junio de 1996, proferida por Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES
  1. LA DEMANDA

El señor A. de J.P.F. en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó declarar la nulidad de la Resolución 03984 de 1994 (23 de junio), mediante la cual el Contralor General de la República declaró insubsistente su nombramiento en el cargo de Jefe de División Nivel Ejecutivo, Grado 9, de la División Auxilios Nacionales Sector Fomento Económico y Social.

A título de restablecimiento solicitó que se ordenara a la entidad demandada reintegrarlo en el cargo que venía desempeñando, o en otro de igual o superior categoría, y reconocerle y pagarle todos los salarios y prestaciones dejados de percibir desde la fecha del despido, hasta su reintegro.

Como petición subsidiaria solicitó el reconocimiento, liquidación y pago de la bonificación de que tratan las leyes 73 y 106 de 1993 y Decreto Reglamentario 1.551 de 1994.

1. Hechos

El señor A. de J.P.F. fue vinculado a la Contraloría General de la República, mediante Resolución 03961 de 1976 (15 de octubre) y desempeñaba el cargo de Jefe de División Nivel Ejecutivo, Grado 9. de la División Auxilios Nacionales Sector Fomento Económico y Social.

Durante la prestación del servicio, el actor elaboró y promovió el proyecto de Ley No. 203 de 1993, por el cual se dictaban normas para el retiro compensado de funcionarios y empleados de la Contraloría General de la República, norma que de ser aprobada no beneficiaba a los directivos de la Entidad por el costo que generaría.

El Contralor encargado, expidió la Resolución 03984 de 1994 (23 de junio), declarando insubsistente el nombramiento del demandante en el cargo que venía desempeñando.

Al expedir la Resolución de insubsistencia, el Contralor encargado actuó con desviación de poder, pues no existía un motivo que justificara tal decisión; la verdadera razón de la insubsistencia fue el disgusto causado a las directivas de la Contraloría con el proyecto de Ley que elaboró y gestionó el actor.

Al momento de su desvinculación, el actor había prestado sus servicios de forma personal y continua, durante diecisiete (17) años y siete (7) meses, por lo que tenía derecho al reconocimiento, liquidación y pago de la bonificación de que tratan las leyes 73 y 106 de 1993 y Decreto Reglamentario 1.1551 de 1994.2. Normas violadas y concepto de Violación

El actor consideró violados los artículos , , 25, 268 numeral 10 de la Constitución Política y artículos 114, inciso 4º y 112 de la Ley 106 de 1993.

Argumentó que el Contralor encargado, abusó de su competencia y se extralimitó en el ejercicio de sus funciones, pues la Resolución demandada fue expedida con falsa motivación y desviación de poder.

Señaló que al expedir la Resolución de insubsistencia, el funcionario debió motivar el acto administrativo y reconocerle al actor el derecho a la bonificación de que tratan las leyes 73 y 106 de 1993 y el Decreto Reglamentario 1.551 de 1994, pues el cargo que desempeñaba era de carrera.

Indicó que de acuerdo con el artículo 110, inciso 4º, la potestad nominadora para la Contraloría General de la República, está en cabeza del señor C. General de la República y no podía ser delegada en ningún caso, para declarar la insubsistencia del actor.

  1. LA CONTESTACION

    La Contraloría General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda por carecer de fundamento jurídico.

    Adujo que el acto administrativo de declaratoria de insubsistencia del actor, fue proferido por el señor C. General de la República, en uso de las facultades discrecionales para prescindir de los servicios de aquellos funcionarios que no se encontraban en carrera administrativa.

    Señaló que el actor no tenía derecho a que se le reconociera, liquidara y pagara bonificación como consecuencia de su desvinculación, pues si bien es cierto, el cargo que desempeñaba fue suprimido por la ley 106 de 1993, ese solo hecho no le da lugar a la bonificación, por ser un cargo de libre nombramiento y remoción.

  2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

    El 28 de junio de 1996 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda, por considerar que los actos acusados se encontraban amparados por la presunción de legalidad la cual no fue desvirtuada.

    Argumentó que el demandante no se encontraba inscrito en carrera administrativa, pues desempeñaba un cargo de libre nombramiento y remoción, por lo que el nominador en virtud de la facultad discrecional podía removerlo de su cargo por...

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