Sentencia nº 25000-23-26-000-2001-11384-01(32426) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Enero de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 581668930

Sentencia nº 25000-23-26-000-2001-11384-01(32426) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Enero de 2015

Fecha28 Enero 2015
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por falla médica / FALLA MEDICA - Por falta de tratamiento adecuado / FALLA DEL SERVICIO MEDICO ASISTENCIAL - En tratamiento renal crónico severo de niño menor / DAÑO ANTIJURIDICO - Muerte de menor en Hospital Militar / MUERTE DE PACIENTE MENOR - Por insuficiencia renal crónica e hipertensión arterial

El día 21 de mayo de 1996, falleció en el Hospital Militar Central, el menor de 9 años E.H.D.V., luego de haber sido internado en dicho centro hospitalario, por padecer una deficiencia renal crónica, lo cual implicó la realización de diálisis cada 6 horas. (…) El daño se concretó en la muerte del menor E.H.D.V., quien padecía Insuficiencia Renal Crónica e Hipertensión Arterial, y a juicio de sus padres, su fallecimiento se produjo como consecuencia en una falla en la prestación del servicio médico que le fue brindado en el Hospital Militar Central.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO MEDICO - Evolución jurisprudencial

La responsabilidad por falla médica ha evolucionado a lo largo de los años, pasando desde el régimen de falla probada del servicio, la falla presunta del servicio, la carga dinámica de la prueba y en el año 2006, mediante Sentencia del 31 de agosto, volvió al régimen de falla probada, en razón de la complejidad de los temas médicos y la dificultad para las instituciones públicas en el ámbito probatorio, debido al tiempo que transcurre y la cantidad de casos que manejan. NOTA DE RELATORIA: Referente al título de imputación de falla probada del servicio, consultar sentencia de 31 de agosto de 2006, Exp. 15772, MP. R.S.C..

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por daños antijurídicos causados por autoridades públicas / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Elementos para su configuración

El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Esta responsabilidad del Estado se hace patente cuando se configura un daño, el cual deriva su calificación de antijurídico atendiendo a que el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, tal como ha sido definido por la jurisprudencia de esta Corporación. Los elementos que sirven de fundamento a la responsabilidad son esencialmente el daño antijurídico y su imputación a la administración, en la cual debe acreditarse la relación entre la conducta y el daño y la razón por la cual las consecuencias de esa afectación deben ser asumidas por el Estado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90

FALLA PROBADA DEL SERVICIO - Régimen aplicable

Según la posición jurisprudencial que ha manejado la Corporación, los casos de falla médica son revisados actualmente bajo el régimen de la falla probada del servicio, en el cual no solo debe demostrarse la existencia de un daño, sino también su imputabilidad a la entidad que se demanda.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR FALLA DEL SERVICIO MEDICO - No se configuró dado que se acreditó atención diligente y adecuada a menor hospitalizado por personal medico

En el caso que nos ocupa, se observa que todo el material probatorio obrante en el proceso, consistente en la historia clínica del paciente, el acta de junta médica realizada por especialistas, remitido por el Instituto de Medicina Legal y los testimonios obrantes en el proceso, se encuentra encaminado a acreditar que el personal del Hospital Militar Central, obró con diligencia y apego a la lex artis, tal como lo establecen las distintas juntas médicas que se realizaron sobre este caso, y como se puede observar en la historia clínica del paciente, que está compuesta por un registro pormenorizado de revisiones por parte de los médicos especialistas, control de medicamentos, notas de enfermería, registro de evolución y exámenes, que dan cuenta de una atención constante y diligente por parte del personal médico.

FALLA DEL SERVICIO MEDICO DE CENTRO HOSPITALARIO - Inexistente al acreditarse que muerte de paciente se produjo por estado avanzado de su enfermedad / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL HOSPITAL MILITAR CENTRAL - Inexistente

La Sala colige que no hay lugar a conceder las pretensiones de la demanda, pues en primer lugar, la falla no fue debidamente acreditada, y por el contrario, con el material probatorio obrante en el proceso, fue posible establecer la idoneidad del tratamiento brindado al menor E., y para la Sala, resulta válido afirmar, que la muerte del menor sobrevino como consecuencia de la evolución normal de su enfermedad, la cual desde su ingreso al Hospital Militar Central, se encontraba en estado crónico terminal.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejera ponente: O.M. VALLE DE DE LA HOZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015)

Radicación número: 25000-23-26-000-2001-11384-01(32426)

Actor: H.D. REINA Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL Y OTROS

Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 13 de octubre de 2005, que dispuso:

“PRIMERO.- Negar las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO.- Sin condena en costas.”

l. ANTECEDENTES

  1. La demanda

    El día 8 de mayo de 1998, el señor H.D.R., actuando en nombre propio y en el de sus hijos menores J.J.D.V., J.E.D.M. y Y.M.M., presentó mediante apoderado judicial, demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, consagrada en el artículo 86 del C.C.A. contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Hospital Militar Central, para lo cual elevó las siguientes,

  2. Pretensiones

    “I-1. La Nación – Ministerio de Defensa – Nacional (sic) – Ejército Nacional, es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados, por fallas del servicio, a H.D.R., J.J.D.V., JOIBER SETEEVEN (sic) DIAZ MATEUS y YORLAIS MATEUS MARIN a quienes represento legalmente.-

    I-2. Condenar a pagar, en consecuencia, a la Nación Colombiana – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, como reparación del daño ocasionado, a favor de los actores, o a quien represente legalmente en sus derechos, por los perjuicios morales y materiales causados, las siguientes sumas de dinero:

    a) P.M.: La cantidad de veintiseis (sic) mil (26.000) gramos de oro, a favor de mis mandantes, en lo equivalente al precio del oro que para la fecha de ejecutoria de la sentencia, se tenga señalado, según certificación expedida por el Banco de la República.-

    Tales perjuicios en razón al cambio en las condiciones de existencia de sus familiares quienes no pueden contar con el consejo, cariño, calor y demás sentimientos que nos da un ser querido que al morir, nos cambia el proceder de nuestra vida diaria, produciéndose una profunda aflicción moral y honda tristeza.

    b) Por perjuicios materiales:

  3. - Por daño emergente y lucro cesante presente, equivalente a:

    La suma de CINCO MILLONES CUARENTA MIL (sic) DE PESOS, m/cte., ($5.040.000.00) estimativo razonado que a la presentación de esta demanda, corresponde a $210.000.oo pesos mensuales, incluidos los incrementos por primas y prestaciones sociales proporcionales a ese periodo (sic), más intereses, ingreso mínimo promedio de un ciudadano colombiano.

  4. - Por Lucro cesante y daño emergente futuros:

    En razón a los perjuicios ocasionados hacia el futuro, y teniendo en cuenta que la vida laboral del hombre colombiano inicia a los 15 años conforme se dispone en el art. 30 del C.S.T. y termina a los 65 años de edad y que la edad de la víctima al momento de su fallecimiento era de 9 años y que el ingreso mensual al momento de la presentación de esta demanda corresponde a $210.000.oo, la Nación Ministerio de Defensa – Hospital Militar, deberá cancelar la suma de $126.000.000.000.oo de pesos.

  5. - Por alimentos:

    Entendidos como los que se deben a los padres hasta la edad aproximada de 25 años, época desde la que se entiende que los hijos se emancipan de sus padres y de alguna manera cesan en su obligación de sostenimiento o ayuda.

    Visto así este ítem, se tomará como base el ingreso mensual de $210.000.oo, para ser multiplicado por el número de meses que le faltaban para cumplir los 25 años, a partir de los 15 años, teniéndose en cuenta que al momento de su muerte contaba apenas con 9 años de edad cumplidos.

    Restaban aproximadamente 192 meses que multiplicados por $210.000.oo ascienden a la suma de 40.320.000.oo, de los cuales el 50% serían asignados a los gastos del causante quedando una suma igual a $20.160.000.oo pesos a favor de sus padres, quienes les corresponden el 50% para cada uno.

  6. - Valor total de Perjuicios materiales:

    En resumen:

  7. - LUCRO CESANTE Y DAÑO EMERGENTE PRESENTES: $5.040.000.oo

  8. - LUCRO CESANTE Y DAÑO EMERGENTE FUTURO: $126.000.000.000.oo

  9. - ALIMENTOS $20.160.000.oo

    TOTAL $126.025.200.000.oo

    I-3.- Que como consecuencia de la condena en abstracto que eventualmente haya de proferirse, según las circunstancias probatorias del proceso, se disponga dar cumplimiento a los artículos 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil.-

    I-4.- La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el art. 178 del C.C.A. y se reconocerán los intereses legales más la corrección monetaria desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta cuando se dé cabal cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al proceso.-

    I-5.- La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia que se dicte a instancias de esta demanda, en los términos de los arts. 176 y 177 del C.C.A en el caso de que se den los supuestos del inciso final del art. 177, ibidem (sic).-

    I-6.- Expedir por Secretaría del Tribunal, copia o fotocopia auténtica con constancia de notificación y ejecutoria, con destino a la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con el art. 177 del CCA...

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