Sentencia nº 41001-23-31-000-1994-07881-01(30623) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Enero de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 581668942

Sentencia nº 41001-23-31-000-1994-07881-01(30623) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Enero de 2015

Fecha28 Enero 2015
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por falla medica / FALLA DEL SERVICIO DE OBSTETRICIA - Por atención tardía en parto / FALLA DEL SERVICIO MEDICO GINECO OBSTETRICO - Al realizar cesárea a paciente en proceso de parto por dificultad de alumbramiento natural / MUERTE DE FETO - En intervención medico quirúrgica / DAÑO ANTIJURIDICO - Muerte de feto de sexo femenino en proceso de cesárea en Hospital Regional San Antonio de Pitalito

Trascurrido un tiempo desde el ingreso de la señora G. a sala de partos, sin que el señor L. tuviera respuesta sobre su compañera e hijo, el médico G. le solicitó su consentimiento para practicarle una cesárea a la señora G.; posteriormente, el señor L. pudo ingresar a la sala de partos, encontrando que su bebé se encontraba sin vida (…) En este caso, el daño se concretó en el fallecimiento de la menor hija de los señores L.G. y G.C., al momento de su nacimiento

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Competencia / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Conoce de procesos con vocación de segunda instancia / VOCACION DE DOBLE INSTANCIA EN ACCION DE REPARACION DIRECTA - Cuando pretensión mayor supera cuantía dispuesta para tal efecto

La Corporación es competente para conocer del asunto, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo del H.. A la fecha de presentación del recurso, 2 de febrero de 2005, se encontraban vigentes las disposiciones contenidas en el Decreto 597 de 1988, según las cuales, para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa en el año 1994 tuviera vocación de doble instancia, la pretensión mayor de la demanda debía superar la cuantía exigida para el efecto, estimada en $9’610.000. En este caso la cuantía se estima en $48’600.000, por concepto de perjuicios morales.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTICULO 129 / DECRETO 597 DE 1988 – ARTICULO 2

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por falla médica / FALLA DEL SERVICIO MEDICO - Elementos que la configuran / FALLA MEDICA - Evolución Jurisprudencial / FALLA DEL SERVICIO MEDICO - Deben estar acreditados en el proceso todos los elementos que la configuran

La responsabilidad por falla médica ha evolucionado a lo largo de los años, pasando desde el régimen de falla probada del servicio, la falla presunta del servicio, la carga dinámica de la prueba y en el año 2006, mediante Sentencia del 31 de agosto, volvió al régimen de falla probada, en razón de la complejidad de los temas médicos y la dificultad para las instituciones públicas en el ámbito probatorio, debido al tiempo que transcurre y la cantidad de casos que manejan. NOTA DE RELATORIA: Sobre la evolución jurisprudencial de la responsabilidad del Estado por falla médica y los elementos que la configuran, consultar sentencia de 31 de agosto de 2006, Exp. 15772; MP. R.S.C..

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Cláusula general / DAÑO ANTIJURIDICO – Definición

El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Esta responsabilidad del Estado se hace patente cuando se configura un daño, el cual deriva su calificación de antijurídico atendiendo a que el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, tal como ha sido definido por la jurisprudencia de esta Corporación.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Elementos para su configuración

Los elementos que sirven de fundamento a la responsabilidad son esencialmente el daño antijurídico y su imputación a la administración, en la cual debe acreditarse la relación entre la conducta y el daño y la razón por la cual las consecuencias de esa afectación deben ser asumidas por el Estado.

DAÑO ANTIJURIDICO - Elementos para su configuración

NOTA DE RELATORIA: En relación con los elementos constitutivos del daño antijurídico, consultar sentencia de 1 de febrero de 2012, Exp. 21466, MP. Enrique Gil Botero

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por falla médica / FALLA MEDICA - Título de imputación régimen de falla probada del servicio / FALLA PROBADA DEL SERVICIO - Se debe acreditar existencia del daño antijurídico e imputabilidad de entidad demandada

Según la posición jurisprudencial que ha manejado la Corporación, los casos de falla médica son revisados actualmente bajo el régimen de la falla probada del servicio, en el cual no solo debe demostrarse la existencia de un daño, sino también su imputabilidad a la entidad que se demanda.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL - Carga de la prueba / GRADO SUFICIENTE DE PROBABILIDAD - No implica exoneración de deber de demostrar responsabilidad de entidad demandada / FALLA DEL SERVICIO MEDICO - Debe probarse daño antijurídico, imputabilidad de entidad demandada y causa eficiente para su reconocimiento

Sobre la prueba del daño tenemos que el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, ha sido enfático en afirmar “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen…”, no es suficiente que en la demanda se hagan afirmaciones sobre la existencia del daño, porque “el demandante no puede limitarse, si quiere sacar avante su pretensión, a hacer afirmaciones sin respaldo probatorio”. NOTA DE RELATORIA: En relación con la carga de la prueba por falla médica, consultar sentencias de febrero de 2012, Exp. 21466, MP. E.G.B. y de 31 de agosto de 2006, Exp. 15772; C.P.R.S.C..

FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTICULO 177

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR FALLA DEL SERVICIO MEDICO ASISTENCIAL - No se encontró acreditado / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL HOSPITAL REGIONAL SAN ANTONIO DE PITALITO - No Se configuró ante la ausencia de causas de deceso del feto

En el caso que nos ocupa, se observa que existe una absoluta falta de prueba acerca de la imputabilidad del daño alegado por los demandantes, toda vez que del material probatorio arrimado al proceso, no es posible determinar que la muerte de la menor sobrevino como consecuencia de una mala praxis al momento de asistir el parto, o en los controles prenatales, puesto que no se allegaron pruebas idóneas, que permitieran acreditarlo. (…) Debido a que no obra prueba de necropsia o de un dictamen pericial, se desconoce la causa de la muerte de la hija de los actores, por lo que resulta imposible, declarar la existencia de una falla médica, cuando se desconocen las circunstancias en las que se produjo el deceso de la menor. NOTA DE RELATORIA: Sobre la necropsia como medio probatorio en procesos por falla médica, consultar sentencia de 7 de noviembre de 2012, Exp. 24525, MP. O.M.V. de De la Hoz.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejera ponente: O.M. VALLE DE DE LA HOZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015)

Radicación número: 41001-23-31-000-1994-07881-01(30623)

Actor: L.G.O. Y OTROS

Demandado: HOSPITAL REGIONAL SAN ANTONIO DE PITALITO

Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo del H. el 18 de noviembre de 2004, que dispuso:

“1. NIEGANSE las pretensiones de la demanda,

  1. Exonérase de responsabilidad a los llamados en garantía, doctores J.E.F. e I.O.P..

  2. No se condena en costas, al demandado, por no haberse demostrado su causación.

  3. DEVUELVASE el expediente al Director Seccional de Administración Judicial de Bogotá, para que por su intermedio sea enviado al Tribunal de origen”

    l. ANTECEDENTES

  4. La demanda

    El día 18 de octubre de 1994, los señores L.G.O., G., Mercedes, Rosa y E.C.V., M.N.C.P. y J.E.C., presentaron mediante apoderado judicial, demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, consagrada en el artículo 86 del C.C.A. contra el Hospital Regional San Antonio de Pitalito, para lo cual elevaron las siguientes,

  5. Pretensiones

    “(…)

    PRIMERO: Que el HOSPITAL REGIONAL SAN ANTONIO DE PITALITO HUILA, representado legalmente por su director PEDRO REYES GASPAR, es responsable de la totalidad de los perjuicios de índole moral tanto objetivos como subjetivos, ocasionados a los aquí demandantes como consecuencia de la falla en la prestación del servicio que se le brindó a la señora G.C.V. en el centro hospitalario ya en cita, el día quince (15) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993) en el momento de su parto permitiendo la muerte de la criatura.

    SEGUNDO: En consecuencia a la anterior declaración, se condene al HOSPITAL REGIONAL SAN ANTONIO DE PITALITO HUILA, representado legalmente por su director, P.R.G. o a quien haga sus veces, a reconocer y a pagar a los aquí demandantes y a quienes representan legalmente sus derechos, las siguientes cantidades por conceptos (sic) de daños y perjuicios, que con tal hecho se les ocasionó, determinados así:

    Por concepto de daños morales subjetivos, páguesele a los demandantes los siguientes valores:

    A la señora G.C.V. el valor que se pruebe en el proceso de UN MIL GRAMOS (1.000 Grs.) ORO PURO.

    Al señor L.G.O., el valor que se pruebe en el proceso de UN MIL GRAMOS (1.000 Grs.) ORO PURO.

    Al señor J.E.C., el valor que se pruebe en el proceso de QUINIENTOS GRAMOS (500 Grs.) ORO PURO.

    A la señora M.C.V., el valor que se pruebe en el proceso de QUINIENTOS GRAMOS (500 Grs.) ORO PURO.

    A la señora R.C.V., el valor que se pruebe en el proceso de QUINIENTOS GRAMOS (500 Grs.) ORO PURO.

    A la señora M.N.C.P., el valor que se pruebe en el proceso de QUINIENTOS GRAMOS (500 Grs.) ORO PURO.

    Al señor E.C.V., el valor que se pruebe en el proceso de QUINIENTOS GRAMOS (500 Grs.) ORO PURO.

    TERCERO.- Respetuosamente solicito a ese Honorable Tribunal, ordene en forma expresa, y en la parte resolutiva de la sentencia, que la condena que se imponga debe...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR