Sentencia nº 68001-23-15-000-1997-13393-01(31404) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Marzo de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 581668990

Sentencia nº 68001-23-15-000-1997-13393-01(31404) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Marzo de 2015

Fecha12 Marzo 2015
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por accidente de tránsito con vehículo oficial / ACCIDENTE DE TRANSITO CON VEHICULO OFICIAL - Motocicleta del Cuerpo Técnico de Investigación / MUERTE DE TRANSEUNTE - Al ser arrollada cuando cruzaba calle / DAÑO ANTIJURIDICO - Muerte de transeúnte que cruzaba vía pública en Barrio La Aurora, Municipio de Bucaramanga Departamento de Santander

Se encuentra acreditado que el día 3 de agosto de 1997, la señora B.V. falleció como consecuencia de un accidente de tránsito ocurrido el 1 de agosto del mismo año, cuando una motocicleta Yamaha DT – 125, placas AAE – 17, la cual se encontraba asignada al Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación y era conducida por el señor H.R.A., quien para el momento de los hechos se encontraba en cumplimiento de sus funciones, colisionó a la víctima directa del daño

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Principio constitucional / / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por acciones u omisiones de conductas lícitas que causen daños / REGIMENES APLICABLES - Títulos de imputación / REGIMENES DE RESPONSABILIDAD - Sin culpa o sin falta

Conviene precisar que tiene ya bastante bien averiguado la jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado que como corolario del principio general de responsabilidad estatal consagrado en el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado debe responder patrimonialmente por las acciones u omisiones que le sean atribuibles e, incluso, por aquellas conductas lícitas en cuanto unas u otras ocasionen daños antijurídicos, así como también ha sido reconocida la operatividad de regímenes en los cuales no se precisa del acaecimiento de falta o falla alguna en el funcionamiento del servicio para que resulte posible deducir responsabilidad a la entidad normativamente encargada de prestarlo; se trata de los denominados regímenes de responsabilidad “sin culpa” o “sin falta”, en los cuales la obligación de indemnizar a cargo del Estado puede ser declarada con independencia de que la actividad de éste o la conducta –activa u omisiva– de sus agentes, se encuentre plenamente conforme con el ordenamiento jurídico; son los referidos eventos, aquellos en los cuales esta Corporación ha reconocido y estructurado los catalogados como títulos jurídicos objetivos de imputación de responsabilidad extracontractual del Estado, entre ellos el basado en el riesgo excepcional. NOTA DE RELATORIA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por riesgo excepcional, consultar sentencia de 11 de febrero de 2009, Exp.17145, MP. M.F.G.

ACTIVIDADES PELIGROSAS - Conducción de automotores / GUARDA DE LA ACTIVIDAD POR CONDUCCION DE V. OFICIALES - A cargo de la administración por el riesgo creado

La jurisprudencia de la Sala ha señalado que tratándose de la producción de daños originados en el despliegue –por parte de la entidad pública o de sus agentes– de actividades peligrosas, como lo es la conducción de automotores, es aquel a quien corresponde jurídicamente la guarda de la actividad quien resultará obligado a responder por los perjuicios que se ocasionen por la realización del riesgo creado

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Régimen aplicable / REGIMEN APLICABLE - Objetivo / REGIMEN OBJETIVO - Riesgo excepcional / RIESGO EXCEPCIONAL - Por actividad peligrosa / ACTIVIDAD PELIGROSA - Conducción de automotores / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION - Por tratarse de una moto a su cargo y estar conducida por uno de sus funcionarios

Comoquiera que no se probó la existencia de una falla en el servicio, la Sala estima que la responsabilidad patrimonial del Estado por la muerte de la señora B.V. sí está comprometida a través de la aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad consistente en el riesgo excepcional. En línea con lo anterior, la Sala estima necesario advertir que aunque la motocicleta fue adquirida por el Municipio de B., lo cierto es que en este caso se demostró fehacientemente que el estaba al servicio de la Fiscalía General de la Nación al momento del accidente y que era conducida por uno de sus funcionarios mientras desarrollaba actividades propias del servicio, razón por la cual, se concluye que la motocicleta prestaba un servicio público a cargo de la Fiscalía General de la Nación, razón por la cual la única responsable por el daño ocasionado es esta última entidad. NOTA DE RELATORIA: Sobre el régimen objetivo de responsabilidad por riesgo excepcional, consultar sentencia de 26 de marzo de 2008, Exp.16393, MP. M.F.G.

EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD ESTATAL - Hecho exclusivo de la víctima / HECHO EXCLUSIVO DE LA VICTIMA - Causa adecuada / CAUSA ADECUADA - La mera imprudencia de la víctima no prueba la causa exclusiva

Para efectos de que opere el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, es necesario determinar, en cada caso concreto, si el proceder –activo u omisivo– de aquélla tuvo, o no, injerencia y en qué medida, en la producción del daño. En ese orden de ideas, resulta factible concluir que para que el hecho de la víctima tenga plenos efectos liberadores de la responsabilidad estatal, es necesario que la conducta desplegada por la víctima sea tanto la causa exclusiva, esto es, única del daño, como que constituya la raíz determinante del mismo, es decir que se trate de la causa adecuada.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por la muerte de la transeúnte debido a que no acreditó su conducta imprudente causante del resultado

No se encuentra plenamente acreditado que la señora B.V. hubiese tenido una conducta imprudente al momento de pasar la calle y mucho menos que ella hubiera aparecido espontáneamente en la vía al momento de la colisión, pues de las declaraciones y el informe antes referenciados no se extrae esa conclusión. En ese sentido, sólo obra en el encuadernamiento la declaración –sin juramento– que en su indagatoria rindió el propio agente involucrado en los hechos, cuyos señalamientos no pueden valorarse y menos acogerse por cuanto carecen de la solemnidad del juramento, tal como se expresó en precedencia.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION - A pesar de la preclusión del proceso penal no se acreditó culpa de la víctima / CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA - No probada

Aunque en el proceso penal adelantado en contra del señor H.R.A., por el homicidio de la señora Blanca Villaveces, la Fiscalía encargada de la instrucción precluyó la investigación penal, por cuanto consideró, que pese a que la conducta desplegada por el señor R.A. era típica y antijurídica, no era culpable, pues fue la propia víctima la que se expuso al daño, dado que al momento de a travesar la calle fue imprudente, lo cierto es que esa decisión, igual que la que confirmó tal determinación tuvo fundamento en el dicho del señor R.A., en el curso de la indagatoria, versión que no puede ser tenida en cuenta en este proceso por las razones que se dejaron expuestas en precedencia, razón por la cual la Sala se apartará de dichas providencias pues –se reitera- las mismas se fundamentaron en la indagatoria rendida en el proceso penal la cual no puede ser valorada en este proceso. Así las cosas no obra en el expediente prueba alguna con la cual se acredite que el accidente de tránsito se debió exclusivamente o que hubiere concurrido la imprudencia de la víctima, cuestión que impide entonces predicar la existencia de la aludida causa exclusiva.

PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente / DAÑO EMERGENTE - Objeto de actuación por no impugnarse

Comoquiera que este punto no fue objeto del recurso de apelación, la Sala no realizará pronunciamiento alguno al respecto. (…) se modificará la sentencia apelada y reconocerá a favor de los señores L.D.N.V., E.A.N.V. y C.A.N.V., la suma de $ 1’441.440 por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente.

CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: H.A.R. (E)

Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil quince (2015)

Radicación número: 68001-23-15-000-1997-13393-01(31404)

Actor: LUZ DARY NIÑO VILLAVECES Y OTROS

Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACION Y OTRO

Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA

Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia que profirió la Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos de Santander, Norte de Santander y Cesar, el día 31 de diciembre de 2004, mediante la cual se efectuaron las siguientes declaraciones y condenas:

“PRIMERO: DECLÁRASE administrativamente responsables, y de modo solidario, a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y al MUNICIPIO DE BUCARAMNGA por la muerte de la señora BLANCA VILLAVECE.

SEGUNDO: CONDÉNASE de modo solidario a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y al MUNICIPIO DE BUCARAMANGA, a pagar los perjuicios morales ocasionados como consecuencia de la muerte de la señora B.V., así:

• Para LUZ DARY NIÑO VILLAVECES la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de ejecutoria de esta sentencia.

• Para E.A.N.V. la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de ejecutoria de esta sentencia.

• Para C.A. NIÑO la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de ejecutoria de esta sentencia.

TERCERO.- CONDÉNASE de modo solidario a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y al MUNICIPIO DE BUCARAMANGA, a pagar a L.D.N.V., E.A.N.V.Y.C.A.N.V. por concepto de daño emergente la suma de UN MILLÓN OCHO MIL PESOS ($1.008.000), que deberá ser actualizada de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: DENIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda…”[1].

A N T E C E D E N T E S
  1. - La demanda.

    El día 30 de octubre de 1997, por intermedio de apoderado judicial, los señores...

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