Sentencia nº 76001-23-31-000-1999-01944-01(27344) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Marzo de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 581669022

Sentencia nº 76001-23-31-000-1999-01944-01(27344) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Marzo de 2015

EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha12 Marzo 2015
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por accidente de tránsito con vehículo oficial / ACCIDENTE DE TRANSITO DE VEHICULO OFICIAL - C. conducido por funcionario de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca / DAÑO ANTIJURIDICO - Muerte de funcionario público en accidente de tránsito ocurrido en el Km 3º de la vía que del Municipio de Bolívar, V. delC., conduce a Río Frío

De conformidad con el escaso caudal probatorio obrante en el asunto de la referencia, se encuentra acreditado el daño que padecieron los demandantes, esto es el fallecimiento del funcionario de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca – CVC, quien el día 5 de febrero de 1998 sufrió un accidente de tránsito mientras conducía un vehículo perteneciente a la institución pública demandada. (…) del análisis de los medios de acreditación, la Sala encuentra i) que el día 5 de febrero de 1998, en el Km 3º de la vía que del Municipio de Bolívar (Valle del Cauca) conduce a Río Frío, el señor L.F.L.V. manejaba un vehículo perteneciente a la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca –C.V.C.–; ii) que el funcionario se dirigía hacia la ciudad de Cali para asistir a una capacitación en la Universidad ICESI denominada “Desarrollo Gerencial”; iii) que en una curva ubicada en frente de la Hacienda Yarumal, entre los kilómetros 59 y 60, el aludido funcionario perdió el control del vehículo automotor, lo cual originó, que se estrellara contra un barranco y, el posterior volcamiento del vehículo automotor.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Estructurada por los demandantes como falla del servicio

Para definir el régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto resulta necesario remitirse al texto mismo de la demanda y a la manera en que, en ésta, se estructuraron las imputaciones relacionadas con la responsabilidad extracontractual de la Administración. En el asunto sub judice, los demandantes estimaron que el accidente de tránsito en el cual el señor L.F.L.V. falleció, se produjo porque el vehículo oficial en el cual se desplazaba “tuvo una falla mecánica”. A partir de esa causa petendi, como resulta evidente, los demandantes estructuraron su argumentación con base en la configuración de una falla del servicio, régimen que supone, para la prosperidad de las pretensiones de la demanda, la acreditación de los elementos constitutivos de la responsabilidad de la Administración.

PRUEBA TRASLADADA - Valor probatorio / VALORACION DE LA PRUEBA TRASLADADA - Al ser solicitada por ambas partes / PRUEBA TRASLADADA - Proceso penal

Los referidos documentos y diligencias que obran dentro de la referida prueba trasladada serán objeto de valoración probatoria en este proceso, comoquiera que fue solicitada por la parte actora en el libelo introductorio de la demanda y a su vez la parte demandada adhirió a su práctica. Al respecto, esta Sección del Consejo de Estado ha sostenido, en forma pacífica y reiterada, que la admisión de la prueba solicitada por una de las partes y recaudada con el asentimiento o la propia voluntad de la otra parte representa la renuncia al –o mejor el– ejercicio del derecho de contradicción y admite que la prueba sea valorada sin necesidad de reproducir su práctica, de modo que no le es dable al juez de la causa desconocer su interés para exigir el cumplimiento de una formalidad cuyo objeto lo constituye la protección del derecho sustancial (art. 228 C. P. C).

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 228

FALLA DEL SERVICIO - Desvirtuada por no acreditada / FALLA DEL SERVICIO DE LA ADMINISTRACION - No se configuró al no existir certeza de la forma en que se produjo el accidente de tránsito en donde perdió la vida el funcionario público

Dado que en el presente asunto los medios de acreditación no arrojan la información necesaria y precisa acerca de la manera en que ocurrió el hecho dañoso y, por lo mismo, se desconoce la causa del accidente de tránsito, el Consejo de Estado no cuenta con los elementos de juicio suficientes para endilgarle falla alguna en el servicio al ente demandado, máxime cuando algunas de las pruebas testimoniales descritas, antes de encaminarse a establecer la existencia de un indebido mantenimiento del bien, lo que permiten es descartar tal hipótesis, la cual necesariamente debía estar probada para efectos de derivar de esa circunstancia el acaecimiento del hecho dañoso. (…) a partir de los elementos probatorios obrantes en el proceso de la referencia, la Sala no encuentra acreditada la falla en el servicio alegada por la parte actora.

CONDUCCION DE VEHICULOS - Catalogada como actividad peligrosa / CONDUCCION DE VEHICULOS - Régimen aplicable / REGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD - Por riesgo excepcional

Dado que el Estado se encontraba a cargo de la actividad riesgosa que produjo el daño, como es la conducción de vehículos, la Sala encuentra que la responsabilidad predicable respecto del ente demandado lo es a título del régimen objetivo, identificado como riesgo excepcional. En relación con el aludido régimen de responsabilidad objetiva, la jurisprudencia reiterada de la Corporación ha sostenido que tratándose de la producción de daños originados en el despliegue –por parte de la entidad pública o de sus agentes– de actividades peligrosas, lo cual ocurre cuando se conduce un vehículo automotor, aquel a quien corresponda jurídicamente la guarda de la actividad quedará obligado a responder por los perjuicios que se ocasionen al realizarse el riesgo creado.

RESPONSABILIDAD ESTATAL POR ACCIDENTES DE TRANSITO - Depende de si la guarda del vehículo se encuentra radicada en cabeza de una entidad pública

NOTA DE RELATORIA: En relación con la responsabilidad patrimonial del estado por accidente de tránsito, consultar sentencia de 03 de mayo de 2007, Exp. 16180, MP. R.S.B..

EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD ESTATAL - Fuerza mayor, hecho de un tercero y culpa exclusiva de la víctima

El demandado podrá exonerarse de responsabilidad patrimonial mediante la demostración de una causa extraña, esto es fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o de la víctima.

CONSUMO DE BEBIDAS EMBRIAGANTES - Aumenta posibilidades de accidentes de tránsito por alteración en las capacidades de observación y reacción

Resulta claro que la ingesta de bebidas embriagantes disminuye la capacidad de las personas para el desarrollo de actividades, sin embargo, cuando las mismas están relacionadas con situaciones que entrañan riesgo, como sería el caso de conducir vehículos automotores o atravesar una vía pública sin señal de cruce peatonal, dichas circunstancias incrementan en altísimas proporciones las posibilidades de que ocurra un accidente. (…) La experiencia indica que el alcohol, incluso en dosis pequeñas, deprime los centros coordinadores del cerebro y retarda sensiblemente las reacciones normales de toda persona. En consecuencia, a pesar de su lucidez mental aparente y de su habilidad, una persona que ha ingerido bebidas embriagantes tarda mucho más de lo normal en reaccionar adecuadamente ante circunstancias imprevistas

EXAMEN DE ALCOHOLEMIA - Demuestra que la víctima presentaba estado de embriaguez al momento del siniestro

Al descender al caso concreto, se tiene que el examen de alcoholemia que se practicó en el cuerpo del señor L.F.L.V., estableció una concentración de alcohol en la sangre de 183% miligramos, lo cual indica que sus reflejos se encontraban disminuidos, más aún si se tiene en cuenta que esa actividad fue realizada en horas de la madrugada.

VICTIMA DE ACCIDENTE DE TRANSITO - Desconoció los protocolos de seguridad establecidos por la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca al desplazarse en estado de embriaguez

No se debe dejar pasar desapercibido la circunstancia de que el señor L.F.L.V. fue seleccionado por la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca –C.V.C.– para que asistiera a una capacitación en la ciudad de Cali, razón por la cual, claramente, se encontraba autorizado para desplazarse a dicha ciudad para cumplir con dicha “misión de trabajo”, no obstante tal instrucción, el señor L.V., de forma deliberada y por demás irresponsable, decidió desplazarse a la ciudad de Cali para asistir a las jornadas de capacitación laboral en unas condiciones deplorables, circunstancia que refleja el desconocimiento por parte de la víctima directa de su obligación como trabajador de acudir a tal evento en óptimas condiciones.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Desvirtuada al acreditarse como eximente de responsabilidad la culpa exclusiva de la víctima / CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA – Su actuar ocasionó la producción de su muerte

Ante tal panorama probatorio, no deja a la Sala duda alguna en torno a que si bien es cierto que en la producción del daño por el cual se demandó se vio involucrado un vehículo oficial —por las razones ya expuestas— relación de causalidad, no lo es menos que tal daño no resulta jurídicamente imputable a la Administración actuante, toda vez que el proceder asumido por el hoy lamentablemente fallecido señor L.F.L.V. influyó de manera determinante en la producción del hecho dañoso cuya reparación se pretende. Lo expuesto fuerza a concluir que se encuentra plenamente acreditada la configuración de la eximente de responsabilidad consistente en el hecho determinante y exclusivo de la víctima, la cual impide estructurar la imputación jurídica del daño causado a la entidad demandada, elemento éste indispensable - según igualmente se explicó- para deducir responsabilidad extracontractual respecto del Estado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: H.A.R. (E)

Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil quince (2015)

Radicación número: 76001-23-31-000-1999-01944-01(27344)

Actor: A.A.B. Y OTROS

Demandado: CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA

Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA

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