Sentencia nº 15001-23-31-000-2011-00031-01(AP) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 26 de Marzo de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 581669454

Sentencia nº 15001-23-31-000-2011-00031-01(AP) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 26 de Marzo de 2015

Fecha26 Marzo 2015
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

FALLO EXTRA PETITA - Condena más allá de lo pedido y debatido en el proceso / FALLO EXTRA PETITA QUE CARECE DE MOTIVACION - Contraría el principio de congruencia y el derecho al debido proceso

La Sala estima oportuno resaltar que aun cuando el fallo declaró a USOCHICAMOCHA, al INCODER y al municipio de TOCA, responsables de la amenaza y vulneración de los derechos colectivos relacionados con el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, así como a la seguridad y prevención de desastres técnicamente previsibles, considera que la controversia a resolver debe centrarse únicamente en estos últimos derechos colectivos, esto es, los previstos por el literal l) del artículo 4 de la ley 472 de 1998. Esto, no solo porque encuentra que el a quo, en el auto admisorio de la demanda, fijó el litigio en esos términos; sino además porque evidencia que dicho fallo, además de ser extra petita, por no haber sido los derechos proclamados en el literal d) del artículo 4 de la ley 472 de 1998 (rectius el derecho al goce del espacio público y a la utilización y defensa de los bienes de uso público) parte del petitum de la demanda, se produjo sin ninguna consideración ni razonamiento que lo justifique o explique. Para la Sala, al tratarse de una condena más allá de lo pedido y debatido en el plenario, así como de lo razonado en la parte considerativa del fallo, ella resulta contraria al principio de congruencia, atenta contra el debido proceso y desconoce el especial deber de motivación de los eventuales fallos extra petita que en virtud del principio iura novit curia está habilitado a emitir el Juez Constitucional de los derechos colectivos. En efecto, tal como ha sido afirmado por esta Sala de Decisión, si de los hechos aducidos en la demanda se deriva que hay un derecho colectivo comprometido, diferente del que se señaló expresamente por el actor, el juez debe proteger el derecho colectivo que encuentre amenazado o vulnerado, siempre que ello esté debidamente acreditado en el proceso. No obstante, con miras a armonizar dicha potestad con las garantías propias del debido proceso en el marco de un Estado constitucional de derecho, es natural que ello debe ser objeto de análisis detallado por parte del juez, sobre quien recae entonces una especial carga tanto de estudio y valoración de las pruebas, como de motivación de su fallo. Por esta razón, y aun cuando ello no fue objeto de reproche por ninguna de las apelaciones interpuestas, toda vez que en el sub lite ninguna de estas cargas fue atendida en absoluto por el Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá, en aras de asegurar la efectividad de la garantía constitucional del debido proceso y de impartir lineamientos adecuados como órgano de cierre sobre el ejercicio de la función de Juez Constitucional de Acción Popular, la Sala revocará la condena proferida en relación con el desconocimiento de los derechos al goce al espacio público y a la utilización y defensa de los bienes de uso público. Lo anterior, se reitera, por ser patente que en relación con ellos no se respetó el derecho de defensa ni de contradicción, ni el juez de primera instancia cumplió en lo más mínimo su carga de motivación del fallo, pues nada en su parte considerativa permite entender las razones de hecho y de derecho que fundamentaron dicho pronunciamiento extra petita.

FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 - ARTICULO 4 LITERAL L / LEY 472 DE 1998 - ARTICULO 4 LITERAL D

NOTA DE RELATORIA: En relación con la facultad del juez constitucional de proferir fallos extra petita siempre que atienda el deber de motivación, ver sentencias de esta Corporación: del 3 de noviembre de 2005, exp. 2003-01278-01 (AP), y del 6 de septiembre de 2001, exp. 2000-0005-01(AP-163).

DERECHO COLECTIVO A LA SEGURIDAD Y A LA PREVENCION DE DESASTRES TECNICAMENTE PREVISIBLES - Noción y alcance / TIPOS DE RIESGOS - Naturales y antropocéntricos / OBLIGACION DE LA ADMINISTRACION - Ejecutar acciones de prevención de riesgos dentro de un marco de razonabilidad y proporcionalidad

El asunto sub examine involucra el derecho colectivo a la seguridad y a la prevención de desastres técnicamente previsibles. Proclamado por el literal l) del artículo 4 de la ley 472 de 1998, este derecho, orientado a precaver desastres y calamidades de origen natural o humano, busca garantizar por vía de la reacción ex ante de las autoridades la efectividad de los derechos y bienes jurídicos reconocidos por la Constitución a las comunidades y a las personas y la conservación de las condiciones normales de vida en un territorio. Por esto demanda de los entes públicos competentes la adopción de las medidas, programas y proyectos que resulten necesarios y adecuados para solucionar de manera efectiva y con criterio de anticipación (y no solo de reacción, como es habitual en las actuaciones de policía administrativa) los problemas que aquejan a la comunidad y que amenazan su bienestar, integridad o tranquilidad y que resultan advertibles y controlables bien por la simple observación de la realidad, bien por medio de la utilización de las ayudas técnicas de las que hoy dispone la Administración Pública. De aquí que esta Sección haya destacado el carácter preventivo de este derecho y haya hecho énfasis en su vocación de evitar la consumación de los distintos tipos de riesgo que asedian al hombre en la actualidad, ya no solo naturales (v. gr. fuego, deslizamientos de tierra, inundaciones, sequías, tormentas, epidemias, etc.), sino también -cada vez más- de origen antropocéntrico (v.gr. pérdidas de vidas humanas o animales, contaminación del ambiente, intoxicaciones o afectaciones a la salud, destrucción o afectación de la propiedad privada o pública por accidentes, productos, actividades o instalaciones). Pese al talante preventivo de este derecho colectivo, nada obsta para que su amparo pueda presentarse también ante situaciones que ya no solo constituyen riesgos sino vulneraciones concretas de los derechos e intereses reconocidos por la Constitución y la ley a la comunidad y a las personas que la conforman, y que por ende ameritan la intervención del Juez Constitucional. En últimas, tanto la prevención como la protección, corrección y restitución de estos derechos frente a situaciones que los afectan constituyen objetivos propios de las acciones populares; a las que, como se mencionó líneas arriba, es inherente una dimensión preventiva, protectora, reparadora y restitutoria de los derechos que amparan (artículo 2 de la Ley 472 de 1998)… No se puede olvidar que es misión de las autoridades realizar las acciones y adoptar las medidas que resulten indispensables para garantizar la vida e integridad de los residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y, en general, el conjunto de derechos de los que son titulares; para lo cual es esencial su compromiso con la prevención de situaciones de amenaza o vulneración de esos derechos, en especial cuando ellas son susceptibles de ser anticipadas mediante la fiscalización permanente de la realidad y la adopción oportuna de las medidas pertinentes para asegurar la efectividad de los derechos, bienes e intereses de la comunidad y de sus miembros. Todo ello, lógicamente, en un marco de razonabilidad y de proporcionalidad, pues mal puede suponer la imposición a la Administración de obligaciones imposibles de cumplir por razones técnicas, jurídicas, económicas o sociales.

FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 - ARTICULO 4 LITERAL L / LEY 472 DE 1998 - ARTICULO 2

NOTA DE RELATORIA: En relación con los tipos de riesgos previsibles, ver sentencia del 23 de mayo de 2013, exp. 2010-01166-01. En cuanto a la obligación de la administración de ejecutar acciones de prevención de riesgos, consultar sentencias: del 15 de julio de 2004, exp. AP 1834 y del 28 de octubre de 2010, exp. 2005-01449-01(AP). De otra parte, pueden señalarse como casos similares al sub lite, las sentencias del 10 de octubre de 2012, exp. 2010-00326-01 (AP); del 4 de junio de 2001, exp. 2000-0421-01(AP-066); y del 23 de mayo de 2013, exp. 2010-01166-01. Todas estas providencias proferidas por el Consejo de Estado.

LEGITIMACION MATERIAL EN LA CAUSA POR PASIVA - Noción / FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA - Excepción probada por ausencia de vínculo material y funcional entre el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y los hechos que originan la acción / NOTICIA DE PRENSA - Valor probatorio / NOTICIA DE PRENSA - No constituye por sí sola medio de convicción

La legitimación material en la causa por pasiva exige que la entidad contra la cual se dirige la demanda esté vinculada funcional o materialmente con los hechos que dan origen a la reclamación, es decir, su implicación por acción u omisión, examinada desde la óptica de las responsabilidades que legalmente corresponden al organismo demandado. En este orden de ideas, para este Juez Constitucional es visible que en el sub examine no resulta posible predicar dicha vinculación material ni funcional respecto de los hechos que originan el presente proceso y el MADR. Lo primero queda excluido con la valoración de los hechos en los que se sustenta la demanda y las pruebas obrantes en el expediente; lo segundo, en la consideración de las funciones legales y reglamentarias de dicha agencia estatal. Esto, por cuanto ni de manera general (artículo 59 de la ley 489 de 1998), ni de forma particular (Decretos 2478 de 1999, 967 de 2001, 4486 de 2006 y 4943 de 2011) le asiste a este Ministerio la responsabilidad de vigilar, mantener, gestionar, controlar o financiar las represas o la infraestructura de los distritos de riego. Si bien es cierto que el artículo 8 de la ley 41 de 1993 le otorga la condición de organismo rector de las políticas en adecuación de tierras y cabeza de Subsector de Adecuación de Tierras, no lo es menos que no es un órgano ejecutor de dicha política. Por ende, siendo la presente una...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR