Sentencia nº 11001-03-15-000-2005-00560-00(REV) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa, de 2 de Junio de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 581669750

Sentencia nº 11001-03-15-000-2005-00560-00(REV) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa, de 2 de Junio de 2015

Fecha02 Junio 2015
Tipo de documentoSentencia

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION – Causal primera. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados / CAUSAL PRIMERA DE REVISIÓN – Para su procedencia no se exige la prejudicialidad penal

Sobre el contenido de dicha causal primera, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha tenido oportunidad de pronunciarse concluyendo que no se requiere la previa declaración del Juez penal sobre la falsedad del documento, como se exige en el recurso de revisión regulado por el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil. A. efecto, se dijo: “Se observa que a diferencia del recurso de Revisión regulado en el artículo 379 del C. de P.C. y precisamente de la causal del artículo 380.2 ibídem: “haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueren decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida”, la del numeral 1 del artículo 188 del C.C.A., no requiere previa sentencia judicial que declare la falsedad del documento. Exige, por tanto, un extremo rigor en el análisis y evaluación de su procedencia, por parte del Juez del recurso, con base en determinar la falsedad o adulteración del documento que se aduce como fundamento del mismo. Esa falsedad debe ser indiscutible e integral y a su verificación puede llegar el Juez, siguiendo la naturaleza de la falsedad que se aduzca, mediante el examen del documento, tanto desde el punto de vista de su conformación material, como de su contenido; y su prueba debe ser completa e inobjetable. Por las características de su regulación la causal solo podrá ser admitida o declarada su prosperidad cuando no exista duda sobre la falsedad del documento que le sirve de soporte y sobre la condición de determinante de la sentencia acusada.” Para la procedencia de esta causal la norma no exige la prejudicialidad penal, por lo que será el Consejo de Estado al desatar el recurso de revisión a quien le corresponderá determinar si la sentencia se dictó con base en documentos falsos o adulterados. (…) Por el contrario, la norma sí exige que los documentos que se tildan de falsos hayan sido determinantes en la decisión contenida en la sentencia, pues no tiene sentido darle prosperidad al recurso de revisión cuando a pesar de verificarse la falsedad esta circunstancia no tiene el alcance de modificar la providencia impugnada.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA OCHO ESPECIAL DE DECISION

Consejera ponente: M.E.G.G..

B.D.C., dos (2) de junio de dos mil quince (2015).

Radicación número: 11001-03-15-000-2005-00560-00(REV)

Actor: henry vargas ferreiraSe decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte actora, contra la sentencia de 5 de junio de 2003, proferida por la Sección Segunda, Subsección “B”, del Consejo de Estado, mediante la cual confirmó la sentencia de 21 de mayo de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que denegó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

I.1.- HENRY VARGAS FERREIRA, a través de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó ante el Tribunal Administrativo de Boyacá, al Departamento de Boyacá, Secretaría de Salud, para solicitar la nulidad del Decreto núm. 000354 de 31 de marzo de 1995, expedido por el Gobernador del Departamento, por medio del cual se declaró insubsistente su nombramiento como Médico Director del Hospital Baudilio Acero del Municipio de T..

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene el reintegro al cargo que el actor desempeñaba o a uno de igual o superior categoría; el pago de salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos legales dejados de percibir entre la fecha del retiro y la fecha en que se produzca el reintegro al servicio; se declare que no existió solución de continuidad para todo efecto legal; que se aplique la indexación a los pagos; se les dé cumplimiento y aplicación a los artículos 176 y 177 del C.C.A.; y, se repita contra los funcionarios responsables por la expedición del acto demandado.

I.2.- El actor señaló, en síntesis, los siguientes cargos de violación:

Que se violaron los artículos , 13, 25, 121 y 125 inciso 5° de la Constitución Política. Así mismo, Convenios Internacionales y Tratados Internacionales ratificados por Colombia por mandato expreso del artículo 93 de la Constitución Política; 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 23 de la Ley 74 de 1968; 26 del Decreto 2400 de 1968; 107 y 109 del Decreto 1950 de 1973; Ley 13 de 1984 y su Decreto Reglamentario 482 de 1985; y 26 y 29 de la Ley 10 de 1990.

Considera que las normas constitucionales y legales invocadas han sido infringidas y violadas con el Decreto acusado, en forma directa, violación que se produce por falta de aplicación de las mismas, para la expedición del acto demandado. Las referidas disposiciones contienen el Régimen de Administración de Personal para el Sistema de Seguridad Social, los derechos de los servidores del sector, entre los que conviene destacar la estabilidad, la igualdad de oportunidades, la consideración de los méritos y la capacitación, la posibilidad de ascender y la aplicación del régimen disciplinario con todas las garantías necesarias para impedir que se quebrante el derecho constitucional de defensa.

Como causales de nulidad se invocaron: la violación del orden jurídico, falta de competencia y desviación de poder. Afirma el actor fue retirado sin razón legal y por ser liberal, ante la llegada de un nuevo Gobierno Departamental, Conservador. Agrega que quien lo reemplazó no...

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