Sentencia nº 68001-23-15-000-1998-01041-01(34156) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 15 de Abril de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 581669874

Sentencia nº 68001-23-15-000-1998-01041-01(34156) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 15 de Abril de 2015

Fecha15 Abril 2015
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por falla médica / FALLA DEL SERVICIO MEDICO ASISTENCIAL - En recién nacido prematuro que permaneció en incubadora / FALLA DEL SERVICIO MEDICO ASISTENCIAL - Por establecer ceguera de neonato de sexo masculino / CEGUERA PERMANENTE - En recién nacido prematuro / DAÑO ANTIJURIDICO - Lesiones oculares ocasionadas por altas concentraciones de oxígeno en recién nacido en Clínica Los Comuneros / HISTORIA CLINICA - Se estableció retinopatía de prematurez en ambos ojos después de parto / PACIENTE CIEGO DE NACIMIENTO – Acreditado por examen oftalmológico

Los demandantes pretenden que se declare patrimonialmente responsable al Instituto de los Seguros Sociales –ISS– por las fallas en la prestación del servicio médico brindadas al bebé prematuro J.F.F.P., las cuales le habrían ocasionado al mencionado paciente “ceguera de por vida”. (…) incurrió en una falla del servicio médico asistencial frente al menor recién nacido J.F.F.P., puesto que por su condición de bebé prematuro, mientras se encontraba en una incubadora, habría recibido altas concentraciones de oxígeno que le produjeron ceguera. (…) en la referida Acta de Comité se señaló que el paciente había presentado una complicación secundaria a su prematurez, la cual fue diagnosticada como retinopatía de la prematurez “estadio V” en ambos ojos y glaucoma secundario en el ojo izquierdo. Aunado a ello, se indicó que a partir de diversos estudios médicos se había encontrado que algunos niños prematuros podían desarrollar esta enfermedad > sin la necesidad de administrar oxígeno suplementario y, otros infantes podían desarrollarla a pesar de un monitoreo meticuloso del oxígeno, “por lo tanto no podemos establecer que haya una relación directa causa-efecto entre la retinopatía y la administración de oxígeno”.(…) de la historia clínica elaborada por la Fundación Oftalmológica de Santander, en la cual se lee que el menor de edad fue remitido a tal institución, debido a que habían notado que tenía el ojo izquierdo inflamado y con una “nubécula”.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Elementos para su configuración / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Para su reconocimiento se debe acreditar daño antijurídico, actuación del Estado e imputación / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Inexistente por no producirse el daño a causa de la atención médico asistencial / FALLA DEL SERVICIO MEDICO ASISTENCIAL – No se acreditó

Conviene señalar que corresponde a la parte actora acreditar los elementos que configuran la responsabilidad: i) daño antijurídico, ii) actuación del Estado e iii) imputación; no obstante, en el presente asunto a pesar de encontrarse demostrado el daño sufrido por el menor J.F.F.P. >, no habrá lugar a declarar responsabilidad patrimonial del Instituto de los Seguros Sociales comoquiera que NO se demostró que ese daño se hubiere producido como consecuencia de fallas del servicio médico-asistencial que se le prestó en la entidad.

HISTORIA CLINICA – Acreditó pronóstico visual nulo / PRONOSTICO VISUAL NULO – Desprendimiento de retina de paciente recién nacido / CONCEPTO MEDICO OFTALMOLOGICO – Análisis con historia clínica determinó no presentar paciente retinas quemas / DIAGNOSTICO DE MEDICO OFTALMOLOGO – Paciente padecía de glaucoma y desprendimiento de retina / CAUSA DE CEGUERA DE MENOR RECIEN NACIDO – Glaucoma y desprendimiento de retina / DICTAMEN MEDICO - Determinó que no existió quemadura de retina de paciente por suministro de oxígeno / RETINOPATIA DE RECIEN NACIDO - Se presentó a causa de la prematurez de su nacimiento

De tal historia clínica, se destaca i) que el día 3 de enero de 1997 al menor J.F. se le practicó en el ojo izquierdo los procedimientos lensectomía, iridectomía y reforma de cámara anterior; ii) que el 21 de enero de 1997, el Departamento de Glaucoma de la Fundación Oftalmológica de Santander conceptuó que lo único que se le podía ofrecer al menor era “ciclocrioterapia del ojo izquierdo” y, además indicó que el pronóstico visual de J.F. era nulo; iii) que el 11 de abril de 1997, el menor de edad fue revisado por el Departamento de Retina, dependencia que observó en el ojo derecho, desprendimiento total de retina con túnel abierto anterior y cerrado posterior; iv) que la última anotación de la historia clínica se efectuó el día 20 de abril de 1999, así: “Ojo derecho tranquilo con cámara anterior formada. Ojo izquierdo en vía de ptisis bulbi. Se explica pronóstico visual y se programa examen bajo anestesia general para realizar tonometría y fondo de ojo”.De otro lado, en el encuadernamiento obra el concepto de la médica oftalmóloga, C.L.V.P., quien a partir del análisis de la historia clínica del menor J.F. señaló que el mencionado paciente no presentaba las retinas quemadas, sino que padecía glaucoma y desprendimiento de retina, factores que constituían la causa directa de la ceguera del menor de edad.

CONCEPTO DE MEDICO OFTALMOLOGO - El oxígeno no produce quemaduras de retina / CAUSAS DE RETINOPATIA DE PREMATURO – Bajo peso, corta edad gestacional, estados de hipoxia e hipercapnia neonatal, infecciones pulmonares

Señaló que el oxígeno NO producía quemaduras de retina, adicionalmente, sostuvo que las causas de la retinopatía de la prematuridad obedecían a diversos factores, entre las cuales, destacó el i) bajo peso al nacer, ii) la corta edad gestacional, iii) estados de hipoxia e hipercapnia neonatal, iv) infecciones pulmonares como la sepsis, etc. De igual forma, el médico oftalmólogo J.C.S.C. rindió su concepto sobre el caso del menor J.F., quien sostuvo que las retinas anatómicamente estaban desprendidas, no quemadas; asimismo, afirmó que el oxígeno puro NO producía quemaduras retinales.

INFORME CLINICO DE INSTITUTO DE CIRUGIA OCULAR – Niño prematuro presenta desarrollo retinal incompleto / EFECTOS DE RESPIRAR CONCENTRACIONES DE OXIGENO – Produce contracción y cierre de vasos sanguíneos, en retina periférica inmadura y desprendimiento de retina

Por su parte, el Instituto de Cirugía Ocular presentó un informe clínico del paciente J.F.F.P., en el cual se precisó que un niño prematuro con un peso de 1620 gramos tenía un desarrollo retinal incompleto >, en tales condiciones, al respirar elevadas concentraciones de oxígeno “se produce una vasoconstricción (contracción de los vasos) con obliteración (cierre) de los vasos sanguíneos en la retina periférica inmadura de ambos ojos, seguida de una proliferación de vasos, hemorragia vítrea, organización fibrosa vítreo-retinal con tracción y desprendimiento de la retina”.

DICTAMEN DEL INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES – Dictaminó que recién nacido en incubadora, expuesto a oxígeno puro podría presentar lesión de retinas / PRUEBA PERICIAL DECRETADA – No se aportó para acreditar la falla del servicio médico / PRUEBA PERICIAL EN RECIEN NACIDO – No se practicó ante el médico legista

En efecto, el mencionado instituto señaló que podía “tratarse de un recién nacido que fue mantenido en incubadora y expuesto a oxígeno puro y que presentó lesión de retinas y ceguera. Así las cosas, podríamos estar frente a un caso de posible responsabilidad médica o falla del servicio y en este tipo de situaciones no es posible emitir conceptos generales como el que usted solicita. Cada caso debe manejarse individualmente” (Se destaca) (…) dentro del expediente no obra elemento probatorio alguno que acredite que el paciente J.F. fue presentado ante el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses para la práctica del correspondiente reconocimiento médico-legal.

CARGA DE LA PRUEBA - Debe el actor acreditar los elementos que configuran la responsabilidad / DAÑO ANTIJURIDICO - El sufrido por el menor no se demostró para establecer la falla del servicio médico asistencial

Ante tal panorama probatorio, conviene señalar que corresponde a la parte actora acreditar los elementos que configuran la responsabilidad: i) daño antijurídico, ii) actuación del Estado e iii) imputación; no obstante, en el presente asunto a pesar de encontrarse demostrado el daño sufrido por el menor J.F.F.P. >, no habrá lugar a declarar responsabilidad patrimonial del Instituto de los Seguros Sociales comoquiera que NO se demostró que ese daño se hubiere producido como consecuencia de fallas del servicio médico-asistencial que se le prestó en la entidad. (…) En el asunto sub examine, para la Sala no ofrece discusión alguna que la persona interesada en reclamar del Estado la reparación de los daños antijurídicos cuya causación imputa a la acción o a la omisión de una autoridad pública y, con tal propósito, ejerce la acción de reparación directa, tiene la carga de acreditar, en el proceso, la concurrencia de los elementos inherentes al régimen de responsabilidad en el cual ampara sus pretensiones, lo cual no ocurrió, ni por asomo, en este caso, circunstancia que vislumbra la palmaria inobservancia de la parte demandante respecto de lo prescrito en el artículo 177 del Estatuto Procesal Civil.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 177

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – No se configuró dado que el servicio médico no fue negligente que dejara con ceguera al paciente / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACION – Inexistente al acreditarse la oportuna atención médica a la enfermedad donde fue necesario suministrarse oxígeno

En efecto, dentro del asunto de la referencia no se acreditó que durante el lapso en el que el menor J.F.F.P. estuvo recibiendo asistencia médica en la Clínica Los Comuneros, dicho nosocomio hubiere omitido la prestación del servicio médico al citado paciente, ni mucho menos que el mismo hubiere sido prestado con negligencia tal que dejara como consecuencia la ceguera que padece, sino que por el contrario, se encuentra acreditado que la entidad pública demandada le brindó el correspondiente tratamiento médico que debe suministrársele a i) un paciente pretérmino...

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