Sentencia nº 25000-23-26-000-2004-02170-01(32914) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Abril de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 581669990

Sentencia nº 25000-23-26-000-2004-02170-01(32914) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Abril de 2015

Fecha29 Abril 2015
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por registro en base de datos de persona con antecedentes judiciales / PERSONA CON ANTECEDENTES JUDICIALES - Fueron registrados como resultado de investigación penal / ANTECEDENTES JUDICIALES – Por generar reporte negativo en base de datos figurando con antecedentes judiciales

Los demandantes pretenden obtener la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, pues en virtud de un proceso penal se afectó al señor J.A.T.C., quien quedó registrado en la base de datos del D.A.S. como una persona con antecedentes judiciales, de lo cual tuvo conocimiento cuando pretendía salir del país.

RECURSO DE APELACION - Competencia / COMPETENCIA - Consejo de Estado conoce apelación de sentencias dictadas por tribunales en procesos de reparación directa / VOCACION DE DOBLE INSTANCIA EN ACCION DE REPARACION DIRECTA - Debía superar cuantía dispuesta para tal efecto / CUANTIA EN ACCION DE REPARACION DIRECTA - Pretensión mayor de demanda supera monto dispuesto para recurso de apelación

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, el 29 de noviembre de 2005, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda, para lo cual el Consejo de Estado es competente, en segunda instancia, porque por perjuicios morales a favor de la víctima directa del daño se solicitó la suma equivalente a 600 S.M.L.M.V., y la cuantía para que un asunto de esta naturaleza acceda a la doble instancia debe exceder de 500 S.M.L.M.V.

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Caducidad / TERMINO DE CADUCIDAD - Dos años / CONTEO TERMINO CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA - Debe contarse a partir del conocimiento del hecho dañino y no a partir de su ocurrencia / CADUCIDAD EN REQUERIMIENTOS JUDICIALES - Su término inicia desde que la parte conoce la emisión del documento / CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA - No se configuró por impetrarse demanda dentro del término legal

La Subsección acogerá la fecha de emisión del aludido documento –junio 1 de 2004– para efectos de computar el término de caducidad, toda vez que a partir de allí se entiende que el demandante conoció de la vigencia del requerimiento judicial por parte del Juzgado 4 de Instrucción Criminal y comoquiera que la demanda se presentó el 20 de octubre de ese mismo año, no existe duda que se hizo cuando el término de dos (2) años a partir del conocimiento del hecho dañoso no había fenecido. La jurisprudencia de esta S. ha señalado reiteradamente que en los casos en los cuales no resulte clara la observancia del término de caducidad, su término debe contarse a partir del conocimiento del hecho dañino y no a partir de su ocurrencia. NOTA DE RELATORIA: En relación con el término de caducidad de la acción de reparación directa, consultar sentencia de 23 de mayo de 2012, Exp. 24673, M.M.F.G. y auto de 12 de diciembre de 2007, Exp. 33532.

VINCULACION DE SUJETOS PROCESALES - En jurisdicción penal ordinaria / VINCULACION A INVESTIGACION PENAL - No se configura por el simple hecho de ser sindicado de un delito o dar testimonio / DECLARACION COMO TESTIGO - Configura calidad de tercero en proceso / VINCULACION A INVESTIGACION PENAL - No se configuró por no haber sido sujeto de acción penal

La Sala estima que la decisión a través de la cual se precluyó la investigación penal que se adelantó por el delito de falsedad no afectó al ahora demandante, toda vez que si bien es cierto que fue sindicado de ese delito mediante la denuncia penal, no lo es menos que él no fue realmente vinculado a la investigación penal y, por lo tanto, a través de esa decisión no debía disponerse, contrario a lo expuesto por el actor, que el D.A.S. lo excluyera del registro de personas con pendientes judiciales. En efecto, como se expuso anteriormente, el hoy actor no fue objeto de la acción penal y, por esa razón, no fue vinculado a la actuación que adelantó la Fiscalía General de la Nación; su actuación procesal se contrajo a rendir declaración como testigo, es decir, en calidad de tercero.

PRECLUSION DE INVESTIGACION PENAL - Solo afecta situación jurídica de sujetos vinculados al proceso / RESOLUCION DE PRECLUSION DE INVESTIGACION - No debía contener la cancelación de antecedentes de sujetos no vinculados al proceso

La Subsección estima que la Fiscalía General de la Nación, al proferir la resolución de preclusión de la investigación y omitir en ella la cancelación de “pendientes judiciales” respecto del señor J.A.T.C., no incurrió en irregularidad alguna, toda vez que esa actuación no debía ser objeto de decisión por la sencilla pero suficiente razón de que frente a esa persona no se adelantó la investigación penal, por ende no se le absolvía de responsabilidad penal alguna y mucho menos respecto del aquí actor se había proferido o pesaba una medida restrictiva.

OBJETO DE LA INVESTIGACION PENAL - Deberá propender por esclarecer identificación de denunciados y sus condiciones sociales, familiares e individuales / INVESTIGACION PENAL INTEGRAL - El funcionario judicial de la jurisdicción penal tiene el deber de consultar tanto lo favorable como lo desfavorable de los sujetos procesales / ANTECEDENTES JUDICIALES - Su verificación es obligación de operador judicial en investigación penal / ANTECEDENTES JUDICIALES - Su comprobación no configuró error de juez de instrucción criminal

La Sala reitera que la denuncia penal se formuló también en contra del señor J.A.T.C. y, por lo tanto, la actuación desplegada por el Juez 4 de Instrucción Criminal se adecuó a las disposiciones normativas, pues era deber del operador judicial propender por una investigación penal seria, adecuada y encaminada a lograr sus objetivos; circunstancia bien distinta es que con posterioridad, cuando incluso el proceso penal cambió de radicación, la Fiscalía 191 –al avocar el conocimiento de la actuación– dirigiría la investigación en contra de esas dos personas y no respecto del ahora demandante. (…) El funcionario inicial debía propender por una investigación integral mediante la identificación de los denunciados y de sus condiciones sociales, familiares o individuales, entre ellos si contaban, o no, con antecedentes judiciales.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 – ARTICULO 33 / DECRETO 2700 DE 1991 – ARTICULO 334

INVESTIGACION PENAL – No comporta por si misma existencia de antecedentes judiciales / CONSULTA DE ANTECEDENTES JUDICIALES EN INVESTIGACION PENAL – No significó reporte negativo en bases de datos a denunciados

La Subsección también estima necesario precisar que tanto la actuación que desplegó el Juzgado 4 de Instrucción Criminal, como las respuestas que emitieron las autoridades por él requeridas no comportan la existencia, en sí misma, de los antecedentes judiciales respecto del demandante, pues en primer lugar, con los requerimientos hechos por dicho juez se pretendía determinar la existencia, o no, de pendientes judiciales en los denunciados y, en segundo término, las respuestas obtenidas en ese momento fueron negativas, es decir, sin reporte alguno de antecedentes judiciales en la persona de J.A.T.C..

ACTUACION IRREGULAR DE LA ADMINISTRACION – Por registro negativo de antecedentes judiciales en base de datos del Departamento Administrativo de Seguridad / ANTECEDENTES JUDICIALES - Solo se solicitó su consulta no el registro del reporte negativo en base de datos

La Sala no encuentra dentro de las actuaciones surtidas por la Rama Judicial y por la Fiscalía General de la Nación una actuación irregular; sin embargo, sí la advierte respecto del D.A.S., porque (…), no obstante que en el año 1992 certificó que el señor T.C. no reportaba antecedentes, ni requerimientos judiciales, lo introdujo en su base de datos con ocasión del oficio 140 de febrero de 1992, cuando lo cierto es que, se itera, el Juzgado 4 de Instrucción Criminal nunca dispuso esa actuación, sólo pidió información acerca de si el aquí actor tenía antecedentes judiciales.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por registro negativo en antecedentes sin orden judicial / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por actuación irregular en registro de antecedentes judiciales / - RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Inexistente al no acreditarse actuaciones negligentes y omisivas de la administración

Aunque está demostrado que el D.A.S., actuó de manera irregular, la Sala mantendrá la decisión de primera instancia en cuanto denegó las pretensiones de la demanda, toda vez que el daño que dice haber sufrido la parte demandante, como consecuencia de la inclusión en la base de datos de la entidad demandada, no está demostrado. NOTA DE RELATORIA: Sobre el daño antijurídico, consultar sentencias de 31 de mayo de 2007, Exp. 16898, CP. E.G.B. y de 7 de diciembre de 2005, Exp.14065., CP. R.S.B.

PRUEBA DOCUMENTAL – Sin valor probatorio por allegarse extemporáneamente / GRADO SUFICIENTE DE PROBABILIDAD - No implica exoneración de deber de demostrar responsabilidad de entidad demandada / DOCUMENTOS ALLEGADOS EXTEMPORANEAMENTE – No cuentan con mérito probatorio

Los documentos allegados con los alegatos de conclusión fueron aportados de manera extemporánea y, por esa sola razón, estarían desprovistos de mérito probatorio. (…) Al no valorar los documentos relacionados con el viaje planeado por el actor, por cuya realización se enteró de la existencia de antecedentes penales en la base de datos del D.A.S., y se derivaron todas aquellas afectaciones y perjuicios expuestos en la demanda, la conclusión a la cual debe arribarse es la inexistencia del daño deprecado, pero a idéntica conclusión se llega al analizar los mencionados documentos, pues de ellos se extrae, de un lado, que el demandante sí realizó su viaje y, del otro, que antes de hacerlo ya contaba con su certificado judicial y que en él se registró la inexistencia de...

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