Sentencia nº 76001-23-31-000-2001-03858-01(35765) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Enero de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 581670110

Sentencia nº 76001-23-31-000-2001-03858-01(35765) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Enero de 2015

Fecha26 Enero 2015
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Nulidad procesal insaneable / NULIDAD PROCESAL INSANEABLE - Falta de jurisdicción y competencia / FALTA DE JURISDICCION Y COMPETENCIA – Nulidades procesales insaneables

El asunto en cuyo seno se generó la controversias planteada en el presente proceso lo constituye la cesión de acciones de la sociedad anónima de economía mixta denominada Plaza de Toros de C.S.A., que fue realizada por el municipio de Santiago de Cali a favor de la Empresa de Servicio Público de Aseo de Cali EMSIRVA E.S.P., empresa industrial y comercial del Estado (E.I.C.E.), del orden municipal. Debe observarse que de acuerdo con el plenario, tanto la parte demandante como las dos entidades demandadas detentaban la condición de accionistas de la sociedad Plaza de Toros de Cali S.A. y por lo tanto la controversia se encuentra sometida a las reglas del contrato de sociedad, circunstancia que se puntualiza en este caso, teniendo en cuenta que la parte demandante pretende que se declare la nulidad de la cesión de 1.200 acciones y en consecuencia, solicita que se ordene la restitución de dichas acciones al municipio de Santiago de Cali y se cancele el registro realizado en el libro de acciones de la citada sociedad.

CLAUSULA COMPROMISORIA - Posición unificada / CLAUSULA COMPROMISORIA - Atribuye a la justicia arbitral, jurisdicción y competencia para dirimir conflictos con razón u ocasión de la celebración, ejecución o liquidación del contrato estatal / CLAUSULA COMPROMISORIA - No puede desconocerse por las partes mediante renuncia tácita

La Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia en torno a la naturaleza vinculante de la cláusula compromisoria mediante la cual las partes de un contrato estatal decidan incorporarla, con el objeto de atribuir a la justicia arbitral, jurisdicción y competencia para que sean los árbitros así habilitados los que diriman los conflictos delimitados en el acuerdo sobre la materia y que puedan presentarse en relación con la celebración, ejecución y liquidación del respectivo contrato, pacto que de modo alguno puede ser desconocido por las partes mediante la figura de la renuncia tácita. NOTA DE RELATORIA: Referente a la renuncia tácita de la cláusula compromisoria, consultar auto de 18 de abril de 2013, Exp. 17859, MP. C.A.Z.B..

TRIBUNALES DE ARBITRAMENTO - Facultados para decidir sobre validez de actos administrativos contractuales diferentes a los previstos en el artículo 14 de la Ley 80 de 1993

La Sección Tercera acogió la tesis jurisprudencial de conformidad con la cual la Justicia Arbitral cuenta con la facultad para decidir sobre la validez de todos aquellos actos administrativos contractuales diferentes a los previstos en el artículo 14 de la Ley 80 de 1993, en tanto ellos no comportan el ejercicio de las potestades previstas en el aludido artículo 14 del Estatuto de Contratación Estatal. NOTA DE RELATORIA: Con relación a la competencia de la Justicia Arbitral para conocer actos administrativos contractuales, consultar auto de 27 de febrero de 2013, Exp. 20521, MP. C.A.Z.B..

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 14

JUSTICIA ARBITRAL - Competente para conocer de controversia contractual suscitada por cesión de acciones

El Despacho precisa que no se encuentra este caso en el ámbito de cláusulas excepcionales del régimen de la contratación estatal, que son las comprendidas en el artículo 14 de la misma Ley 80, excluidas de la competencia arbitral por virtud de la sentencia C-1436 de 2000 emanada de la Corte Constitucional, en relación con el artículo 70 de la Ley 80 de 1993.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 14 / LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 70

CLAUSULA COMPROMISORIA - Suscrita por las partes en contrato de sociedad / CLAUSULA COMPROMISORIA - Fija competencia en justicia arbitral en caso de conflictos surgidos en el marco del contrato de sociedad

La medida que aquí deberá proferirse no impide la solución de la controversia citada en la referencia, sino que se encamina a adecuar la actuación procesal para efecto de identificar el juez natural con competencia y jurisdicción que de manera válida pronuncie la decisión que en derecho corresponda para dirimir el litigio existente, lo cual supone respetar tanto la voluntad que de manera espontánea, libre y vinculante manifestaron en su debida oportunidad las partes al vincularse como socias de la respectiva sociedad y, por lo tanto, someterse al contrato de sociedad en cuyo seno tuvo lugar la cesión de acciones impugnada, dentro del cual se convino la cláusula compromisoria como mecanismo para resolver los conflictos que surjan en el marco de ese contrato, con los efectos procesales que a dichas cláusulas atribuye la ley, sin que el Despacho pueda desconocer el citado pacto y pronunciarse acerca de la demanda.

NULIDADES INSANEABLES - Falta de jurisdicción y falta de competencia funcional / FALTA DE JURISDICCION O FALTA DE COMPETENCIA - Debe ser declarada de oficio por el juez / DECLARACION DE OFICIO DE NULIDAD INSUBSANABLE - Por falta de jurisdicción y competencia de jurisdicción contenciosa administrativa / COMPETENCIA DE TRIBUNAL ARBITRAL - Conoce de discrepancias surgidas en contrato de sociedad

Se tiene que el inciso final del artículo 144 del mismo Estatuto Procesal establece la imposibilidad de que puedan sanearse las nulidades que se configuren por razón de falta de jurisdicción o de competencia funcional (…) el juez de la causa se encuentra en el deber legal de declarar, de manera oficiosa, las nulidades procesales que advierta con anterioridad a la expedición de la sentencia correspondiente, según lo ordena el artículo 145 del referido Código de Procedimiento Civil (…) Así las cosas y dado que las normas legales transcritas, por ser procesales, “… son de derecho público y de orden público y, por consiguiente de obligatorio cumplimiento …”, según los precisos y perentorios mandatos del artículo 6º de esa misma Codificación, en esta oportunidad el Despacho se encuentra en el deber de declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso de la referencia al verificar la configuración de las aludidas causales 1 y 2 del artículo 140 del C. de P.C.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 140 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 144 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 145

NULIDAD DE PROCESO CONTRACTUAL - Conlleva al envío del expediente al Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Cali para iniciar trámite de integración del Tribunal de Arbitramento

Se ordenará remitir el expediente al Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Cali, no sin antes precisar, con el fin de garantizar la efectividad del Derecho Fundamental de Acceso a la Administración de Justicia, que para todos los efectos se tendrá en cuenta la fecha de presentación de la demanda ante esta Jurisdicción, esto es el día 17 de septiembre de 2001. (…) Adicionalmente y siguiendo las directrices trazadas por la Corte Constitucional en su Sentencia C-662 de 2004, se señalará un plazo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, contados a partir de la notificación personal o, en su defecto, por aviso, a las partes de la presente decisión, para que las partes inicien el trámite de integración del correspondiente Tribunal de Arbitramento. NOTA DE RELATORIA: Referente al término establecido para iniciar la integración del Tribunal de Arbitramento, consultar sentencia C-662 de 2004, MP. R.U.Y..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: H.A.R. ( E )

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil quince (2015)

Radicación número: 76001-23-31-000-2001-03858-01(35765)

Actor: FUNDACION PLAZA DE TOROS DE CALI

Demandado: MUNICIPIO SANTIAGO DE CALI

Referencia: NULIDAD PROCESAL DE OFICIO - ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Encontrándose el asunto para fallo, el Despacho advierte la configuración de dos causales de nulidad procesal insaneables, como son la falta de jurisdicción y de competencia funcional, contempladas en los numerales 1º y 2º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, en atención a la existencia de cláusula compromisoria pactada en el contrato de sociedad, aplicable a las diferencias por razón de las cesión de acciones materia de la controversia que se ventila en este proceso, por lo cual procederá a decretar la nulidad de lo actuado.

A N T E C E D E N T E S
  1. La demanda.

    Mediante demanda presentada el 17 de septiembre de 2001, la Fundación Plaza de Toros de Cali[1], en ejercicio de la acción contractual consagrada en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, solicitó las siguientes declaraciones y condenas contra el municipio de Santiago de Cali y la Empresa de Servicio Público de Aseo de Cali EMSIRVA E.S.P. (E.I.C.E.)[2]:

    “1º. Declarar que absolutamente nulo, el contrato de cesión de acciones celebrado entre MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI y la EMPRESA DE SERVICIO PÚBLICO DE ASEO DE CALI EMSIRVA E.I.C.E., E.S.P., a que se refiere el Convenio Interistitucional celebrado entre las partes contratantes, con fecha 28 de diciembre de 1999, que recae sobre 1200 acciones ordinarias representadas en el título No. 2.148, que el Municipio de Cali poseía en la sociedad PLAZA DE TOROS DE CALI S.A.

    1. Que como consecuencia se declare sin efecto el convenio de pago celebrado entre el Municipio de Cali y EMSIRVA, relacionado con las 1200 acciones a que se refiere la declaración anterior, celebrado el día 28 de marzo de 2000.

      3o. Que como consecuencia de la primera declaración se ordene que la empresa EMSIRVA E.I.C.E., E.S.P., restituya al MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI, la totalidad de las acciones cedidas.

    2. Que consecuencialmente, también se declare sin efecto la resolución No. 002 de 8 de abril de 2000, que ordena la...

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