Sentencia nº 11001-03-26-000-2014-00118-00(51969) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Marzo de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 581670166

Sentencia nº 11001-03-26-000-2014-00118-00(51969) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Marzo de 2015

Fecha05 Marzo 2015
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACION - Contra laudo arbitral de 20 de junio de 2014 de Tribunal de arbitramento / CONVOCADA - Compañía Colombiana de Servicios de Valor Agregado y Telemáticos / CONVOCANTE - Ernst & Young Limitada / RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACION - Para dirimir controversias patrimoniales surgidas en virtud de convenio interadministrativo celebrado entre la convocada y la Contraloría General de la República / OBJETO DEL CONVENIO INTERADMINISTRATIVO - Apoyo en la documentación funcional del proceso de Control Fiscal Micro y Siga / SUBCONTRATO - Celebrado entre Compañía Colombiana de Servicios de Valor Agregado y Telemáticos y E. & Young Limitada

En 2008, la Contraloría General de la República y Colvatel S.A. E.S.P. suscribieron el convenio interadministrativo n.° 518, con el objeto de apoyar la documentación funcional del proyecto de los Sistemas de Información para el Control Fiscal Micro (CFM) y de Indicadores de Gestión Aplicado (SIGA). El 18 de enero de 2010, en desarrollo del citado convenio, previas invitación de Colvatel S.A E.S.P, oferta de E. &Y.L. y aprobación de la Contraloría General de la República, las partes convocante y convocada suscribieron el contrato n.° SGC-002-10, por cuya virtud la contratista se obligó a suministrar a la contratante “…el apoyo en la documentación funcional del proceso de Control Fiscal Micro y SIGA”, para la Contraloría (…) Colvatel S.A. E.S.P. y la Contraloría General de la República acordaron suspender los proyectos comprendidos en el objeto del convenio interadministrativo, a partir del 13 de diciembre de 2010 y posteriormente lo terminaron de común acuerdo.

RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACION - No puede utilizarse como segunda instancia ni replantearse el debate sobre el fondo del proceso ni revocarse determinaciones del Tribunal de Arbitramento / COMPETENCIA DEL JUEZ DEL RECURSO DE ANULACION - Se rige por principio dispositivo

Conforme a la jurisprudencia reiterada de la Sala, el recurso extraordinario de anulación no puede utilizarse como si se tratara de una segunda instancia, razón por la cual no es admisible replantear el debate sobre el fondo del proceso, ni podrán revocarse determinaciones del Tribunal de Arbitramento, fundadas en la aplicación de la ley sustancial o por la existencia de errores de hecho o de derecho al valorar las pruebas en el caso concreto. A lo anterior se agrega que la competencia del juez del recurso de anulación se rige por el principio dispositivo, conforme al cual es el recurrente quien la delimita mediante la formulación y sustentación del recurso, con sujeción a las causales previstas en el ordenamiento. Sin perjuicio de las decisiones que de oficio corresponden al juez extraordinario para asegurar la prevalencia del orden imperativo, como en lo relativo a la caducidad, a la falta de competencia y a la nulidad absoluta. Lo último, siempre que no hubieren sido objeto de pronunciamiento en el laudo arbitral.

ARBITROS - Transitoriamente están investidos para administrar justicia, por tal motivo ejercen función jurisdiccional / ARBITROS - Se constituyen en juez arbitral por acuerdo de voluntades en un contrato o en cláusula compromisoria

Cuando los árbitros transitoriamente son investidos para administrar justicia, ejercen función jurisdiccional por ministerio de la Constitución y de la ley, empero, habilitados mediante un acuerdo de voluntades contenido en un contrato o compromiso o en una cláusula compromisoria que sustrae de la jurisdicción común un litigio para ser decidido por los particulares investidos temporalmente de jurisdicción. La ley favorece su existencia, en el entendido de que, para confiar a los árbitros la misión de resolver el conflicto, se debe ostentar la libre disposición de los derechos, lo cual supone la capacidad general o jurídica y especial o la legitimación para disponer en el caso particular, amén del poder o facultad legal o convencional según la naturaleza del derecho.

INDEBIDA CONSTITUCION DE TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO - Causal de anulación invocada / ETAPA PREARBITRAL - Se acreditó su agotamiento / INDEBIDA CONSTITUCION DE TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO - Causal desvirtuada

R. infundados los reparos de la recurrente, relativos a que la constitución del tribunal se sostiene en el desconocimiento de la eficacia de las estipulaciones convenidas por las partes en torno a la etapa prearbitral, pues el laudo da cuenta suficiente de que los árbitros se ocuparon de analizar el alcance y verificar el cumplimiento de lo pactado en esa materia. Tan es así, que los cuestionamientos en que se funda el cargo bajo estudio se orientan a desvirtuar las conclusiones de los árbitros en lo relativo a que la etapa previa efectivamente se agotó, circunstancia esta que, por sí misma, desvirtúa las razones orientadas a demostrar que el tribunal se constituyó indebidamente, por haberse desconocido la eficacia de la cláusula compromisoria.

RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACION - Procede por errores de procedimiento en los laudos arbitrales / ERRORES IN JUDICANDO EN LAUDOS ARBITRALES - Incompetencia del juez de anulación del laudo para conocer cuestiones de mérito

En lo que toca con los aspectos del cargo relativos a que los árbitros se equivocaron, en cuanto i) concluyeron que el alcance de las estipulaciones sobre la etapa previa es simplemente el de haber convenido en la buena disposición de las partes para solucionar sus controversias, en un término de 30 días, a cuyo vencimiento quedaba habilitada la convocatoria del tribunal, ii) interpretaron y aplicaron erróneamente las disposiciones de los artículos 1602, 1603 y 1618 del Código Civil y el precedente de la Corte Constitucional invocado y iii) dieron a las comunicaciones surtidas entre las partes en la etapa prearbitral un alcance que no se acompasa con su contenido, stricto sensu, no se orientan a demostrar que en su constitución el tribunal haya incurrido en errores de procedimiento, empero sí a endilgar errores in judicando, en lo que tiene que ver con el sentido, alcance y aplicación de disposiciones contractuales, legales y precedentes jurisprudenciales, invocados por la convocada, ajenos a la competencia del juez de la anulación del laudo. Lo que impide a la Sala pronunciarse sobre esos asuntos planteados por la recurrente en el primer cargo.

FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL - ARTICULO 1602 / CODIGO CIVIL - ARTICULO 1603 / CODIGO CIVIL - ARTICULO 1618

LAUDO PROFERIDO FUERA DE TERMINO LEGAL - Causal de anulación invocada / SUSPENSION DEL PROCESO A PETICION DE PARTE - No constituye prórroga del plazo para fallar / PRINCIPIO DE LEALTAD PROCESAL - Vulnerado por parte recurrente al solicitar anulación del laudo fundado en sus propias actuaciones

Este cargo no tiene vocación de prosperidad, en cuanto las razones invocadas son infundadas y contrarias a la buena fe procesal que le es exigible a la parte recurrente. En efecto, en parte alguna del laudo se encuentra que el Tribunal haya prorrogado el plazo para fallar, a solicitud de las partes, como se sostiene en el recurso. Por el contrario, los árbitros dieron cuenta de que el laudo se profería dentro del plazo de seis meses, contado desde de la primera audiencia, teniendo en cuenta las suspensiones del proceso pedidas por las partes. (…) Y, a juicio de la Sala, no resulta posible el entendimiento de que la suspensión del proceso a petición de las partes constituya prórroga del plazo para fallar, si se considera que, precisamente, la suspensión tiene que ver con que durante su ocurrencia al tribunal no le resulta posible continuar con el trámite, mientras la prórroga, como su nombre lo indica, extiende el plazo dentro del cual el tribunal puede continuar actuando.(…) para la Sala resulta altamente reprochable, por ser contrario a la lealtad procesal que le es exigible en los términos de los artículos 37 y 71 del Código de Procedimiento Civil, que durante el trámite arbitral la parte recurrente propicie la suspensión del proceso, para luego, una vez conocido el sentido del laudo, procurar la anulación, fundada en sus propias actuaciones. A juicio de la Sala, no resulta posible que se convierta a la causal invocada en un mecanismo para preparar, desde el trámite del proceso, la caída del laudo que resulte contrario a los intereses de la parte. Con seguridad, ese no es el fin protegido con el recurso de anulación.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 37 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 71

FALLO EN CONCIENCIA - Noción / FALLO EN CONCIENCIA - No prospera cargo al acreditarse que laudo arbitral fue proferido en derecho

El fallo en conciencia se presenta cuando los árbitros no sujetan la decisión al ordenamiento jurídico vigente, sino a convencimientos y razones ajenos a este, sin perjuicio de que, como esta S. lo ha sostenido, resolver en derecho no excluye la aplicación de valores y principios, sino por el contrario, comporta la realización de la justicia en los términos del artículo 2º constitucional, en cuanto fallar en derecho no comporta el desconocimiento de la justicia, centrada en la equidad, más que en regulaciones positivas. La causal invocada no tiene vocación de prosperidad, porque el laudo fue proferido en derecho. En efecto, el juez arbitral i) se ocupó de su propia competencia con fundamento en la cláusula arbitral, ii) analizó el alcance y validez de las estipulaciones contractuales, esto es las pactadas en el parágrafo 1º de la cláusula tercera del contrato suscrito, a la luz de las disposiciones del código civil; iv) valoró las pruebas documentales y testimoniales y vi) concluyó con el análisis de cada una de las pretensiones y excepciones, con fundamento en el ordenamiento jurídico y el acervo probatorio. Revisado el laudo en su integridad, la Sala encuentra que los árbitros...

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