Sentencia nº 41001-23-33-000-2014-00548-01(ACU) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 29 de Abril de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 581670302

Sentencia nº 41001-23-33-000-2014-00548-01(ACU) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 29 de Abril de 2015

Fecha29 Abril 2015
EmisorSECCIÓN QUINTA
Tipo de documentoSentencia

RENUENCIA - Incumplimiento del requisito de procedibilidad

La sociedad actora indicó que cumplió con el requisito de renuencia, pues con tal fin presentó ante la Agencia Nacional de Minería varios escritos los siguientes días: 14 de septiembre de 2007, 21 de junio de 2008, 11 de enero de 2009, 24 de agosto de 2010, 20 de enero de 2011, 16 de mayo de 2011 y 8 de octubre de 2011. Sin embargo, la Sala, luego de estudiar los escritos relacionados por la accionante, concluye que en el presente asunto no se cumplió con el requisito de procedibilidad de la acción consagrado en el artículo 8 de la Ley 393 de 1997, conforme se pasa a explicar… No existe duda alguna que la solicitud de 14 de septiembre de 2007 tenía un fin diferente al de obtener el cumplimiento de los artículos 22, 23, 24 y 25 de la Ley 685 de 2001 a los cuales ni siquiera se hace alusión en tal escrito. Por su parte los escritos de 21 de junio de 2008, 11 de enero de 2009, 24 de agosto de 2010, 20 de enero de 2011, 16 de mayo de 2011 y 8 de octubre de 2011 no fueron suscritos por la sociedad Urriago Carvajal & Cía. S., lo que descarta la posibilidad de que mediante éstos la accionante hubiera perseguido de la autoridad demandada la observancia de los artículos 22, 23, 24 y 25 de la Ley 685 de 2001, hecho que impide tener por acreditado el cumplimiento del requisito de procedibilidad de la acción que exige, en los términos del artículo 8 de la Ley 393 de 1997, que el accionante previamente y de manera directa haya recamado el cumplimiento de la ley o acto administrativo a la autoridad… Conforme a lo expuesto, como en el presente asunto no se cumplió con el requisito de procedibilidad de la acción, como lo dispuso el Tribunal a quo, procedía el rechazo de la acción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 393 de 1997, pero por las razones expuestas en esta providencia.

FUENTE FORMAL: LEY 393 DE 1997 - ARTICULO 12

NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la renuencia como requisito de procedibilidad en la acción de cumplimiento, ver sentencia del 3 de septiembre de 2014, exp. 2014-00834-01, del Consejo de Estado.

NOTA DE RELATORIA: Se instauró demanda en ejercicio de acción de cumplimiento en contra de la Agencia Nacional de Minería, para que se le ordene cumplir los artículos 22, 23, 24 y 25 de la Ley 685 de 2001.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015)

Radicación número: 41001-23-33-000-2014-00548-01(ACU)

Actor: URRIAGO CARVAJAL & CIA. S. EN C

Demandado: AGENCIA NACIONAL DE MINERIA

La Sala se pronuncia sobre la apelación que interpuso la representante legal de sociedad Urriago Carvajal & Cía. S. en C. contra la sentencia del 16 de diciembre de 2014, proferida por la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo del H., que “rechazó” la presente acción de cumplimiento por improcedente.

ANTECEDENTES
  1. La solicitud

    La sociedad Urriago Carvajal & Cía. S. en C., por intermedio de su representante legal, instauró acción de cumplimiento contra la Agencia Nacional de Minería, de la cual se pueden extraer, las siguientes:

    Que se le ordene a la Agencia Nacional de Minería reconocer los efectos del silencio administrativo positivo protocolizado ante notario público[1], el cual surgió por no haberse resuelto en tiempo una solicitud de cesión de derechos mineros a favor de Urriago Carvajal & Cía. S. en C.

    Que, en consecuencia, se ordene a la autoridad pública accionada que proceda a suscribir con la sociedad actora un nuevo contrato de concesión minera y lo inscriba en el Registro Nacional Minero.

  2. Fundamentos fácticos y jurídicos de la pretensión de cumplimiento

    La Sala extrae los siguientes hechos como relevantes para adoptar la decisión que corresponde:

    - Que los señores L.F.C.Z. (q.e.p.d.) y S.A. de Carvajal, en marzo del año 2007 suscribieron con el Ingeominas el contrato de concesión minera HID-09071.

    - Que parte del área objeto del contrato HID-09071 fue cedida por sus titulares a la sociedad Urriago Carvajal & Cía. S., hecho que se comunicó a Ingeominas mediante escrito del 14 de septiembre de 2007 con el fin de que: (i) aprobara la cesión; (ii) procediera a suscribir un nuevo contrato y, (iii) lo inscribiera en el Registro Nacional Minero.

    - Que mediante escrito de 11 de enero de 2009, exigió al Ingeominas resolver la solicitud de cesión de derechos mineros del 14 de septiembre de 2007, la cual fue reiterada el 20 de enero de 2011, 16 de mayo de 2011 y el 8 de octubre de 2011. Sin embargo, a la fecha no ha dado respuesta, con lo cual se constituyó en renuencia.

    - Que con ocasión del silencio guardado por la accionada, ante notario público se protocolizó el silencio administrativo positivo a que hace alusión el artículo 22 de la Ley 685 de 2001, hecho que el 30 de septiembre de 2014 la sociedad Urriago Carvajal & Cía. S. puso en conocimiento de la Agencia Nacional de Minería para que procediera a suscribir el contrato de concesión y lo inscribiera en el Registro Nacional Minero.

    - Que a la fecha de presentación de la acción de cumplimiento la accionada no ha decidido la solicitud de cesión de derechos mineros, razón que justifica el ejercicio de la acción por desconocimiento de los artículos 22, 23, 24 y 25 de la Ley 685 de 2001.

  3. Trámite de la solicitud en primera instancia

    La acción de cumplimiento se presentó ante el Juzgado Quinto Administrativo de Neiva, autoridad judicial que en auto de 6 de noviembre de 2014 declaró carecer de competencia por dirigirse la acción contra una autoridad del nivel nacional y, en consecuencia, remitió el expediente al Tribunal Administrativo del Huila[2].

    Por auto de 19 de noviembre de 2014[3], el Tribunal Administrativo del H. admitió la acción y ordenó notificar a la Agencia Nacional de Minería. Concedió el término de tres días para ejercer el derecho a la defensa y presentar las pruebas que se quisieran hacer valer dentro de la actuación judicial. 4. Argumentos de defensa de la Agencia Nacional de MineríaMediante apoderada judicial la entidad accionada solicitó que se desestimaran las pretensiones de la solicitud de cumplimiento. Aceptó que en 2007 los señores L.F.C.Z. (q.e.p.d.) y S.A. de Carvajal solicitaron que se redujera el...

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