Sentencia nº 11001-03-15-000-2014-02304-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 26 de Febrero de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 581670318

Sentencia nº 11001-03-15-000-2014-02304-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 26 de Febrero de 2015

Fecha26 Febrero 2015
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Procedencia excepcional de la acción de tutela cuando la providencia judicial vulnera derechos fundamentales / VULNERACION DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Reconocimiento de la prima de servicios a empleado del orden territorial con desconocimiento de la sentencia C 402 de 2013 / DEFECTO SUSTANTIVO - Configuración

Para la fecha en que se profirieron las providencias cuestionadas en el ejercicio de la presente acción de tutela, 24 de octubre del 2013 y 15 de julio del 2014, ya se había dictado la sentencia mediante la cual la Corte Constitucional estudió la constitucionalidad parcial del Decreto 1042 de 1978, y, por ende, debieron tener en cuenta la pauta en relación con la interpretación que definitivamente debe darse al aparte contenido en el referido artículo, hecha consistir en la declaratoria de exequibilidad de la expresión del orden nacional, por constituir un pronunciamiento con fuerza de cosa juzgada constitucional y al que deben acogerse los jueces. Así las cosas, al no evidenciarse en las decisiones controvertidas el análisis y la aplicación de la sentencia de la Corte Constitucional, en la que se declaró, entre otros, la exequibilidad de la expresión del orden nacional contenida en el artículo 1 del Decreto 1042 de 1978 y por ende concluir que era viable extender la bonificación por servicios prestados a un empleado del orden territorial. En ese orden de ideas, la Sala considera que el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá incurrieron en defecto sustantivo, por cuanto la sentencia que se alega como desconocida, es decir, la C-402 de 2013, estudia la constitucionalidad parcial del Decreto 1042 de 1978 y, por ende, su desarrollo es sobre la interpretación de una norma. Por lo anterior, la Sala revocará la sentencia del 29 de octubre del 2014, proferida por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado y, en su lugar: I) amparará el derecho fundamental de acceso a la administración de justica del departamento de Boyacá; II) dejará sin efectos la sentencia del 15 de julio del 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá; y III) ordenará a la autoridad judicial demandada que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, profiera una nueva decisión en la que acoja los parámetros establecidos en la presente providencia.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 29 / CONSTITUCION POLITICA - TITULO 2 CAPITULO 1 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86 / DECRETO 1042 DE 1978 - ARTICULO 41 / DECRETO 1042 DE 1978 - ARTICULO 104 / LEY 91 DE 1989 - ARTICULO 15

NOTA DE RELATORIA: la Sala Plena de esta Corporación admitió la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial cuando la misma vulnera derechos fundamentales, al respecto consultar sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15-000-2009-01328-01(AC), MP. M.E.G.G.. Así mismo, la Sala Plena aceptó que la acción de tutela es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, tal mecanismo puede ser ejercido contra cualquier autoridad pública, sobre el particular, ver sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), M.P.J.O.R.R.. De otra parte, sobre el defecto sustantivo, revisar sentencia T-125 de 2012.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: M.T.B. DE VALENCIA

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero del dos mil quince (2015)

Radicación número: 11001-03-15-000-2014-02304-01(AC)

Actor: DEPARTAMENTO DE BOYACA - SECRETARIA DE EDUCACION DE BOYACA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACA Y OTRO

Decide la Sala la impugnación presentada por el actor contra la sentencia del 29 de octubre del 2014, proferida por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, que resolvió lo siguiente:

“RECHÁZASE POR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por el ente territorial DEPARTAMENTO DE BOYACÁ en contra del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

(…)”

ANTECEDENTES
  1. Pretensiones

El departamento de Boyacá ejerció acción de tutela contra el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá, por considerar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, formuló la siguiente pretensión:

“Segundo: En consecuencia de lo anterior, Se sirva INAPLICAR a favor de mi poderdante los fallos de primera y segunda instancia proferidos dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 2013-0018 dictados por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá, y en su lugar conceder el respectivo amparo a la GOBERNACIÓN DE BOYACÁ – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, en sus derechos fundamentales al debido proceso, Derecho a la Defensa; Bloque de Constitucionalidad y Buena Fe, ORDENANDO SE PROFIERA NUEVO FALLO EN EL CUAL SE DE APLICACIÓN A LA NORMATIVIDAD QUE REGULA LA PRIMA DE SERVICIOS Y EN ESPECIAL A LA NORMA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 104 DEL DECRETO 1042 DE 1978, que establece la exclusión del personal docente para la aplicación de la normativa contenida en este Decreto.”

2. Hechos

Se advierten como hechos relevantes, los siguientes:

La señora M.Y.O.P. labora como docente en el departamento de Boyacá, desde 1997 y hasta la actualidad.

La señora O.P. solicitó a la Secretaría de Educación del departamento de Boyacá el reconocimiento y pago de la prima de servicios que la Ley 91 de 1989, el Decreto 1042 de 1978 y la Ley 715 del 2001 contempla para los empleados públicos del orden nacional. Esta petición fue negada mediante auto No. 10 del 16 de octubre del 2012.

Se ejerció medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se anulara el referido acto administrativo y se ordenara el reconcomiendo y pago de la bonificación.

El Juzgado Tercero Administrativo Oral de Tunja, en audiencia inicial del 24 de octubre del 2013, anuló el auto del 16 de octubre del 2012 y ordenó al departamento de Boyacá que reconociera y pagara a la señora O.P. la prima de servicios prevista en el artículo 58 del Decreto 1042 de 1978, a partir del 25 de septiembre del 2009.

La sentencia fue apelada y el Tribunal Administrativo de Boyacá la confirmó, en sentencia del 15 de julio del 2014.

El departamento de Boyacá aseguró que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en defecto sustantivo por indebida aplicación de los artículos 41 y 104 del Decreto 1042 de 1978 y 15 de la Ley 91 de 1989, que consagran el reconocimiento de la prima de servicios pero para docentes del orden nacional y no del territorial.

Sostuvo que desconocieron el precedente establecido por la Corte Constitucional en la sentencia C-403 del 2013 declaró exequible algunos apartes del Decreto 1042 del 2013 y que explicó que norma solamente tenía alcance para los servidores públicos del orden nacional.

  1. Oposiciones

    La doctora C.E.C.O., magistrada del Tribunal Administrativo de Boyacá, señaló que independientemente de que la Corte Constitucional haya declarado exequible la expresión del orden nacional del artículo 104 del Decreto 1042 de 1978, la norma seguía siendo ilegal porque era discriminatoria.

    Adujo que la interpretación que debía dársele al artículo 15 de la Ley 91 de 1989 debe hacerse de contenido prestacional para los docentes oficiales de cualquier orden.

    Agregó que la sentencia reprochada se fundamentó en la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado y cita sentencia del doctor G.G.A..

    Solicitó que se negaran las pretensiones de la presente acción de tutela, pues la decisión fue proferida de conformidad con las normas aplicables y la jurisprudencia.

    El Juzgado Tercero Administrativo Oral de Tunja guardó silencio.

  2. Intervención del tercero interesado

    La señora M.Y.O. manifestó que el departamento pretende por vía de tutela exponer nuevos argumentos que no manifestó en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

    Sostuvo que el tribunal hizo una interpretación acorde con los derechos humanos, pues la prima de servicios es un beneficio que tienen todos los docentes oficiales del país.

    Finalmente, expuso que los argumentos del actor de desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional no son suficientes para no reconocer la prima de servicios que consagra la Ley 91 de 1989.

  3. ...

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