Sentencia nº 11001-03-15-000-2014-04320-00(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 16 de Febrero de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 581670378

Sentencia nº 11001-03-15-000-2014-04320-00(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 16 de Febrero de 2015

Fecha16 Febrero 2015
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

COSA JUZGADA - Finalidad y características / COSA JUZGADA FORMAL - Concepto / COSA JUZGADA MATERIAL - Noción

La Sala debe precisar que la cosa juzgada, asegura la inmutabilidad del fallo frente a todo eventual proceso futuro que pueda iniciarse sobre el mismo objeto, dando seguridad jurídica a las partes del proceso quienes acuden al Juez para dirimir los conflictos de forma definitiva, sin que ello impida que de manera excepcional se pueda reabrir el debate jurídico y que sea necesario nuevamente la intervención del juez por hechos nuevos suscitados con posterioridad a que se profiera la sentencia. La cosa juzgada se clasifica en cosa juzgada formal y cosa juzgada material, la primera de ellas es la inmutabilidad de la sentencia por preclusión de los recursos y la segunda, la inmutabilidad de los efectos de la sentencia no sujeta ya a recursos, en todo proceso futuro sobre el mismo objeto… se infieren tres elementos para que se configure la cosa juzgada a saber: i) que el proceso nuevo verse sobre el mismo objeto, ii) que se funde en la misma causa y iii) que exista identidad jurídica de las partes. Es pertinente resaltar que la cosa juzgada material es la inmutabilidad de los efectos de la sentencia en todo proceso futuro sobre el mismo objeto, así los limites objetivos están determinados por el contenido de la sentencia, lo cual no se puede perder de vista por los operadores jurídicos al momento de analizar si ésta se configura o no. Así las cosas, insiste la Sala que la sentencia es ley para las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro, por ello la cosa juzgada material es relevante para el caso, pues se debe analizar si se configuró realmente, como se declaró por los Jueces Administrativos y si ello impide que se acceda a la administración de justicia por parte de la señora Navia Coloma.

FUENTE FORMAL: CODIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTICULO 303

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Procedencia excepcional de la acción de tutela cuando la providencia judicial vulnera derechos fundamentales / VULNERACION DEL DERECHO AL ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - No había lugar a declarar probada la excepción de cosa juzgada

En ejercicio de la acción laboral un particular puede demandar a su empleador, con el objeto de que se declare la existencia de una relación laboral al configurarse los elementos del contrato laboral y en consecuencia se reconozca las acreencias laborales correspondientes, mientras que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se pretende que se anule un acto administrativo acusado de ilegal, expedido por la entidad pública demandada y que a título de restablecimiento, se declare la existencia del vínculo de carácter laboral y se reconozcan y paguen las acreencias salariales y de seguridad social que pudieron derivarse de dicho vínculo, el cual estaba disfrazado mediante una relación contractual de prestación de servicios… En los casos sometidos a la jurisdicción ordinaria y a la jurisdicción contenciosa administrativa difieren en cuanto al objeto de estudio, pues desde las pretensiones de la demanda se evidencia que el estudio de los Jueces competentes se centran en asuntos diferentes… Por las razones expuestas, la Sala evidencia que con la decisión de declarar la cosa juzgada por el Juez Administrativo y el Tribunal Administrativo se vulnera el derecho de acceso a la administración de justicia de la actora, a quien por esta causa no se le estudiaría de fondo sus argumentos planteados en la demanda presentada en ejercicio de nulidad y restablecimiento del derecho.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 53 / LEY 10 DE 1990 - ARTICULO 195 / DECRETO 1750 DE 2003 - ARTICULO 16

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil quince (2015)

Radicación número: 11001-03-15-000-2014-04320-00(AC)

Actor: M.D.P.N.C.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA SUBSECCION A Y JUZGADO VEINTIUNO ADMINISTRATIVO DE CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTA

Decide la Sala la solicitud de tutela presentada por la señora M. del P.N.C. contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

ANTECEDENTES
  1. La solicitud y las pretensiones

    La señora M. del P.N.C., por medio de apoderado judicial en ejercicio de la acción de tutela solicita que se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a la dignidad humana.

    La accionante pide la protección de los derechos fundamentales ya mencionados por cuanto estiman que los mismos fueron lesionados por el Tribunal Administrativo del Cundinamarca y el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, al proferirse los autos de primera y de segunda instancia en los que se declaró la excepción de cosa juzgada, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora N.C. contra la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Ministerio de Salud y Protección Social y la FIDUPREVISORA, Exp 2012-0015.

  2. Los Hechos y Consideraciones del actor.

    La parte actora expuso como hechos relevantes para atacar la providencia cuestionada los siguientes: (fls. 2 a 5).

    Indicó que la demanda que presentó en ejercicio de la nulidad y restablecimiento del derecho, ante la jurisdicción contencioso administrativa, pretendía que se declarara la nulidad del acto administrativo mediante el cual la entidad negó la existencia de un vínculo laboral entre ella y la E.S.E. L.C.S., negando de igual forma, el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a las que considera tener derecho por el tiempo en que se desempeñó como O. General en la E.S.E, en virtud de contratos de prestación de servicios suscritos sucesivamente entre los años 2004 y 2007. Como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho, pidió se ordene reconocer y pagar el valor correspondiente a las prestaciones sociales, subsidios, primas de productividad, prima técnica, prima semestral, cesantías, intereses sobre las mismas, vacaciones, aportes por seguridad social en pensiones y salud, y los demás emolumentos legales y especiales a que tienen derecho los empleados públicos al servicio de esa entidad de salud.

    La demanda fue conocida en primera instancia por el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección segunda Subsección A, quienes declararon la existencia de cosa juzgada.

    Expuso que los operadores judiciales consideraron que se reunían los tres elementos determinantes para que se declarara la cosa juzgada, tales como: 1) identidad de objeto; 2) identidad de la causa petendi y 3) identidad de las partes, frente a la demanda que curso en el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, con radicado 2009-0606 con la que se pretendió que se declarara la existencia de un contrato laboral y el reconocimiento de salarios y prestaciones.

    Señaló la actora que el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, profirió sentencia el 27 de abril de 2010 nugatoria de las pretensiones de la demanda, por lo que la misma fue objeto del recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, S. laboral, Corporación que profirió la sentencia el 29 de octubre de 2010, confirmando el fallo de primera instancia al considerar que la demandante, la señora N.C., ostentaba la calidad de empleada pública.

    La actora como fundamento de la pretensión de la solicitud de tutela argumentó lo siguiente:

    Manifestó que con las decisiones de los despachos judiciales accionados, se le vulnera su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, por cuanto las mismas se tomaron de manera caprichosa y arbitraria, sin que exista argumento jurídico que las sustenten.

    Expone que no existe cosa juzgada por cuanto en la demanda ordinaria se buscaba que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, bajo la preceptiva de la Ley 6 de 1945 y el Decreto Reglamentario 2127 de 1945 que conforme las reglas de interpretación jurídica se orientaba con el objetivo de establecer la naturaleza de la vinculación de la demandante era la de trabajadora oficial y por el contrario la pretensión principal en el caso de la demanda contencioso administrativa consiste en la declaratoria de nulidad de actos administrativos con la consecuente reparación del daño a título de restablecimiento del derecho, bajo el entendido de un ejercicio de funciones propias de un empleo público.

    Insiste la actora en que en su caso claramente las pretensiones principales y sobre las que se edifican las condenatorias en los procesos surtidos ante la jurisdicción ordinaria laboral y la jurisdicción contenciosa administrativa.

    Afirmó que no hay cosa juzgada, como quiera que el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito, ni el Tribunal Superior de Distrito Judicial- Sala Laboral, no abordaron el estudio de las pretensiones referentes al reconocimiento del vínculo laboral y las peticiones de reconocimiento y pago de las acreencias laborales derivadas de dicha relación, por tanto no ha existido un pronunciamiento judicial sobre tales conceptos, por lo que estima que de no accederse a la tutela se estaría negando el acceso a la administración de justicia en una clara muestra de denegación de justicia, que violaría principios constitucionales.

    Considera que la cosa juzgada se predica de sentencias proferidas en la misma jurisdicción y que por ello no existe cosa juzgada en su caso ya que las primeras decisiones judiciales se adoptaron en la jurisdicción ordinaria laboral y con posterioridad se planteó la controversia en la jurisdicción de lo contencioso...

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