Sentencia nº 73001-23-33-000-2014-00605-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 26 de Febrero de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 581670398

Sentencia nº 73001-23-33-000-2014-00605-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 26 de Febrero de 2015

Fecha26 Febrero 2015
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

NOTIFICACIONES JUDICIALES - Los sistemas digitales de seguimiento de procesos no reemplazan las formas legales de notificación / SISTEMA DE REGISTRO DE ACTUACIONES JUDICIALES - No sustituye los mecanismos de notificación legal, ni releva a las partes del deber de consultar el expediente en las secretarías de los despachos judiciales / PRINCIPIO DE PUBLICIDAD - Los registros digitales en el Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI deben guardar equivalencia con los registros del despacho / OBLIGACION DE SEGUIMIENTO DE LOS PROCESOS JUDICIALES - El Sistema de Gestión Judicial no releva a las partes de su cumplimiento

De acuerdo con el criterio fijado por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, el sistema de registro de actuaciones judiciales no suple los medios de notificación previstos en la ley para asegurar el conocimiento de decisiones judiciales. Es decir, ese sistema fue creado como un mecanismo orientado a proveer mejores herramientas para que las partes de los procesos judiciales y la comunidad en general conozcan las actuaciones de las autoridades judiciales, pero no sustituye los mecanismos de notificación legal ni releva a las partes del deber de consultar el expediente en las secretarías de los despachos judiciales. En todo caso, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional han sostenido que, en virtud del principio de publicidad, los datos consignados en el sistema de gestión judicial deben guardar equivalencia con la información del expediente, con el fin de garantizar que los usuarios de la administración de justicia gestionen de manera adecuada sus negocios. El sistema de gestión judicial, además, genera confianza legítima en las partes de los procesos judiciales y, por ende, los registros sobre el historial de los procesos deben operar como equivalente funcional de la información de los expedientes. El hecho de que el sistema de gestión judicial deba proveer información confiable a los usuarios de la administración de justicia no significa que los despachos judiciales deban registrar información detallada de las providencias o actuaciones, pues, como se vio, la finalidad de ese sistema no es relevar a las partes de la obligación que tiene de hacer seguimiento del proceso judicial ni reemplazar los medios de notificación legalmente previstos, sino simplemente facilitar la consulta de las actuaciones del proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 95

NOTA DE RELATORIA: en lo referente a que los sistemas digitales de seguimiento de procesos no son un medio de notificación, ver sentencia T-686 de 2007 de la Corte Constitucional. En el mismo sentido, consultar la posición de esta Corporación en auto del 11 de junio de 2013, exp. 2010-00025-01, C.P.D.R.B..

NOTIFICACION DE AUTOS - La omisión de registro digital de la actuación no invalida la notificación por estado / SISTEMA DE GESTION JUDICIAL - Tiene efectos netamente informativos / DERECHO AL DEBIDO PROCESO - Ausencia de vulneración

La notificación de autos (salvo los que deben notificarse personalmente) debía realizarse mediante anotación en el estado, que se fija en un lugar visible de la secretaría y permanece allí durante las horas de trabajo del respectivo día… Para efectos de la notificación por estado no es necesario hacer una descripción detallada del contenido de la providencia. Basta con la identificación del número del proceso, de las partes, de la fecha del auto, de la fecha del estado y del cuaderno en que éste se encuentra… Si bien las autoridades judiciales están obligadas a registrar las actuaciones y providencias en el sistema de consulta de la rama judicial, lo cierto es que no siempre cuentan con los recursos informáticos para hacerlo. Cuando es imposible el registro, los interesados en obtener información de los procesos deben acudir a los sistemas tradicionales de notificación, como en este caso lo sería el estado. Al respecto, quedó demostrado que la providencia del 3 de octubre de 2013 fue debidamente notificada mediante estado, de modo que el señor G.R. o su apoderado bien pudieron acudir a consultarlo. De acuerdo con lo expuesto, la Sala desestima que la falta de registro del auto del 3 de octubre de 2013 vulnere el derecho fundamental al debido proceso del señor G.R.… Es claro que el registro efectuado por el Juzgado Sexto Administrativo de Ibagué guardó equivalencia con la información del expediente ordinario, por cuanto informó de la existencia de auto del 4 de febrero de 2014. Lo procedente, entonces, era que con esa información el actor o su apoderado se dirigieran a la secretaría del juzgado para consultar el expediente y verificar el contenido de la providencia. Es importante señalar que el demandante no puede pretender en el sistema se indique el sentido de la decisión o que se haga una descripción detallada de la providencia, puesto que ese sistema, se repite, es simplemente informativo y no releva a las partes de consultar el expediente para enterarse del contenido de la providencia. Entonces, es claro que el Juzgado Sexto Administrativo de Ibagué no vulneró el derecho fundamental al debido proceso.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 29 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 321 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 267

REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Propósito

La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley estipulan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos. No en vano los artículos 86 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que la acción de tutela sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 6 NUMERAL 1

NOTA DE RELATORIA: Sobre el carácter subsidiario de la acción de tutela, consultar la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, M.P.J.G.H.G..

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Procedencia excepcional de la acción de tutela cuando la providencia judicial vulnera derechos fundamentales / DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Se vulnera cuando no se resuelve de fondo ni se promueve el conflicto negativo de competencias

El derecho de acceso a la administración de justicia (artículo 229 de la Constitución Política) consiste en la posibilidad que tienen las personas de acudir, en condiciones de igualdad, ante las autoridades ejerzan la función judicial, esto es, que tengan la potestad de decidir sobre el reconocimiento de los derechos que el ordenamiento jurídico establece… El derecho a la administración judicial resulta vulnerado cuando las autoridades judiciales se limitan a remitirse mutuamente las solicitudes formuladas por los ciudadanos y se abstienen de decidirlas… Para garantizar el restablecimiento del derecho y evitar dilaciones adicionales, es procedente ordenar directamente al Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Ibagué que, si considera que carece de competencia para resolver la solicitud de mandamiento de pago, promueva conflicto negativo de competencias ante el Tribunal Administrativo del Tolima, conforme con el artículo 158 de la Ley 1437 de 2011, o de lo contrario, tramite y decida de fondo esa solicitud.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 229 / LEY 1437 DE 2011

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015).

Radicación número: 73001-23-33-000-2014-00605-01(AC)

Actor: AVELINO GUZMAN ROJAS

Demandado: JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DE IBAGUE Y JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTION DE IBAGUE

La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor A.G.R. contra la sentencia del 21 de octubre de 2014, dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima, que rechazó la tutela por improcedente.

ANTECEDENTES
  1. Pretensiones

    El señor A.G.R. interpuso acción de tutela contra las siguientes providencias:

    • Auto del 3 de octubre de 2013, dictado por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Ibagué, que declaró la falta de competencia para resolver la solicitud de cumplimiento de las sentencias del 7 de marzo de 2012 y del 22 de noviembre del mismo año, proferidas por el Juzgado Sexto Administrativo de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, respectivamente, que le reconocieron el derecho a la pensión gracia al señor G.R..

    • Auto del 4 de febrero de 2014, proferido por el Juzgado Sexto Administrativo de Ibagué, que se abstuvo de tramitar la aludida solicitud.

    • Auto del 30 de mayo de 2014, proferido por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Ibagué, que dispuso estarse a lo resuelto en los autos del 3 de octubre de 2013 y del 4 de febrero de 2014.

    A juicio del demandante, esas providencias vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

    “Principales

  2. Se ordene a las accionadas revocar los autos de fecha 3 de octubre de 2013 y 30 de mayo de 2014, proferidos por el Juez Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Ibagué, y el auto de fecha 4 de febrero de la presente anualidad proferido por el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Ibagué.

  3. Como consecuencia de lo anterior y de acuerdo con lo establecido en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, se ordene al Juzgado Primero Administrativo de...

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