Sentencia nº 11001-03-06-000-2015-00032-00(C) de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 2 de Junio de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 581670490

Sentencia nº 11001-03-06-000-2015-00032-00(C) de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 2 de Junio de 2015

Fecha02 Junio 2015
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil
Tipo de documentoSentencia

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP y la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES / PENSION DE INVALIDEZ – Evolución legislativa

El Sistema General de Seguridad Social en Pensiones fue diseñado para asegurar a los afiliados en los riesgos de vejez, invalidez y muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones consagradas por la ley. En el caso de la pensión de invalidez, ésta prestación se orienta a la protección de los riesgos o contingencias surgidas con ocasión de algún estado de incapacidad del trabajador, a consecuencia de una disminución tal de su capacidad laboral que le impida seguir trabajando. Con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, se considera como inválida la persona a quien se le haya calificado una disminución o pérdida de su capacidad laboral igual o superior al 50% de su potencial laboral. Es así como en la actualidad una persona puede ser declarada inválida cuando esté imposibilitada o impedida para seguir desarrollando una actividad laboral remunerada, por la disminución sustancial y permanente de por lo menos la mitad de sus capacidades físicas e intelectuales. En efecto, la razón de ser de la pensión de invalidez es proteger a aquellas personas que hayan perdido por lo menos el cincuenta por ciento del conjunto de las habilidades, destrezas, aptitudes o potencialidades de todo orden, que le permitían desarrollar un trabajo habitual y percibir por el mismo una retribución económica, y que por tal situación mal podrían seguir cotizando en calidad de trabajadores activos al sistema general de seguridad social, tanto en salud como en pensiones. En la legislación colombiana la primera norma que se expidió con miras a proteger a los trabajadores del riesgo de invalidez fue el Código Sustantivo del Trabajo, Decreto Ley 2663 de 1950, publicado en el Diario Oficial No 27.407 del 9 de septiembre de 1950. En los artículos 277 a 284 de dicha codificación se regulaba lo referente al entonces llamado "Auxilio de invalidez" a cargo de los empleadores. (…)Posteriormente, el 19 de diciembre de 1966 se expidió el Decreto 3041 de 1966 "por el cual se aprueba el reglamento general del seguro social obligatorio de vejez, invalidez y muerte", para regular la forma en que el Instituto de los Seguros Sociales reconocería las pensiones por vejez, invalidez y muerte. Dicho decreto fue modificado por el Decreto 232 de 1984, que precisó los requisitos de cotización para asegurar el reconocimiento de una pensión de invalidez. Algunos años después se dictó el Decreto 758 de 1990, aprobatorio del Acuerdo 049 de 1990 dictado por el Consejo Nacional de Seguros Obligatorios, norma que no incluyó cambios sustanciales en los requisitos para el reconocimiento de la pensión de invalidez, pero sí enlistó de manera más precisa los requisitos para obtener el reconocimiento pensional por este riesgo. Ya bajo la vigencia de la Constitución Política de 1991, se expidió la Ley 100 de 1993, que entró a regir el 1° de abril de 1994. En el artículo 38 de esta nueva ley se estableció que una persona sería calificada como inválida, si la pérdida de su capacidad laboral era del 50% o más de su capacidad laboral; mientras que en el artículo 39 se establecieron los requisitos mínimos que debía cumplir un afiliado para lograr el reconocimiento de la pensión de invalidez. Ahora bien, en relación con la pensión de invalidez, la Ley 100 de 1993 fue reformada en dos oportunidades. La primera gran reforma se dio con la expedición de la Ley 797 de 2003, en cuyo artículo 11 se establecieron nuevos y más exigentes requisitos para el reconocimiento de la pensión de invalidez. Es importante señalar que en sentencia C-1056 de ese mismo año, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad tal artículo. La segunda reforma se dio con la promulgación de la Ley 860 de 2003 mediante la cual se insistió en la imposición de nuevos requisitos para el reconocimiento de la pensión de invalidez.

FUENTE FORMAL: DECRETO 3041 DE 1966/ LEY 100 DE 1993 / LEY 797 DE 2003

CAJA NACIONAL DE PREVISION CAJANAL – Liquidación y entrada en funcionamiento de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP

La Caja Nacional de Previsión Social -CAJANAL- fue creada por la Ley 6ª de 1945, como un establecimiento público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, a cuyo cargo se encomendó el reconocimiento y pago de las prestaciones de “los empleados y obreros nacionales de carácter permanente”. Posteriormente, dicha entidad fue transformada en empresa industrial y comercial del Estado mediante la Ley 490 de 1998, y en materia pensional, se le encomendó continuar “con las funciones de trámite y reconocimiento de pensiones, así como con el recaudo de las cotizaciones en los términos establecidos por la ley” (artículo 4º). Sin embargo, dado que las evaluaciones de la gestión administrativa de esta entidad, evidenciaron que la misma no había logrado superar los problemas estructurales que afectaban la prestación eficaz y eficiente del servicio público de la seguridad social en pensiones, y que generaban contingencias fiscales para la Nación, el Gobierno Nacional mediante Decreto 2196 de 12 de junio de 2009, ordenó la supresión y liquidación de la Caja Nacional de Previsión social CAJANAL E.I.C.E. Gran parte de los asuntos que habían sido encomendados a CAJANAL, pasaron a estar a cargo de una nueva entidad: la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP. Dicha entidad fue creada por la Ley 1151 de 2007 (Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010) como una entidad adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. En materia pensional, a la citada unidad administrativa se le atribuyó “…El reconocimiento de derechos pensionales, tales como pensiones y bonos pensionales, salvo los bonos que sean responsabilidad de la Nación, así como auxilios funerarios, causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional, y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación. Para lo anterior, la entidad ejercerá todas las gestiones inherentes a este numeral, tales como la administración de base de datos, nóminas, archivos y asignaciones al Gobierno Nacional en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003…”. Y se confió al Gobierno Nacional la potestad de reglamentar sus funciones, lo cual hizo mediante el Decreto 169 de 23 de enero de 2008.

FUENTE FORMAL: LEY 6 DE 1945 / DECRETO 2196 DE 2009

ERROR TIPOGRAFICO – No debe ser utilizado por las entidades públicas para eludir el cabal cumplimiento de sus funciones / ERROR TIPOGRAFICO – El uso de este tipo de errores por parte de las entidades públicas para eludir el cumplimiento de sus obligaciones atenta contra los principios de buena fe y de eficacia que deben orientar a la administración pública / PRINCIPIO DE EFICACIA DE LA ADMINISTRACION PUBLICA – Es vulnerado cuando la administración omite cumplir con sus obligaciones alegando errores meramente tipográficos

Esta Sala considera inadmisible que el ISS, hoy COLPENSIONES, haya pretendido escudarse en lo que a todas luces es un error tipográfico, para negar su competencia para el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez solicitada por la señora S.M.A.G.. (…) Resulta lamentable que el ISS se haya limitado a darle una lectura meramente literal a la fecha del dictamen –a todas luces un lapsus calami-, y se haya negado a entenderlo en el único sentido en que el mismo podía entenderse, esto es, que la verdadera fecha de estructuración de la invalidez de la señora A.G. era el 12 de mayo de 2009. Ello pone en evidencia un censurable menosprecio por los derechos de los ciudadanos afiliados al sistema de seguridad social, y por el drama humano que se esconde tras un caso como éste. Resulta inadmisible que una persona que ha efectuado aportes al sistema de seguridad social por más de 20 años, solicite el reconocimiento de su pensión de invalidez y que el trámite de su solicitud demore cerca de cinco (5) años, con fundamento en lo que a todas luces resulta ser un error tipográfico. Esta actuación del ISS desconoce los principios de buena fe señalado en el artículo 83 de la Constitución Política y de eficacia a que se refiere el artículo 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En efecto, de acuerdo con lo señalado en dicho artículo “en virtud del principio de buena fe, las autoridades y los particulares presumirán el comportamiento leal y fiel de unos y otros en el ejercicio de sus competencias, derechos y deberes”. En el caso bajo examen, ante la evidencia de que se trataba de un error meramente tipográfico en las fechas y que la fecha de consolidación de la invalidez había sido el 12 de mayo de 2009 como lo sostenía la solicitante, el ISS no solamente se abstuvo de aplicar el principio en comento, sino que aprovechó el error para tratar de eludir y descargar en otra entidad el reconocimiento de la pensión solicitada por la señora S.M.A.. En este caso concreto el ISS actuó además desconociendo el principio de eficacia. De acuerdo con tal principio, “las autoridades buscarán que los procedimientos logren su finalidad y, para el efecto, removerán de oficio los obstáculos puramente formales, evitarán decisiones inhibitorias, dilaciones o retardos y sanearán, de acuerdo con este Código las irregularidades procedimentales que se presenten, en procura de la efectividad del derecho material objeto de la actuación administrativa”.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR