Sentencia nº 11001-03-06-000-2015-00011-00(C) de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 29 de Mayo de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 581670578

Sentencia nº 11001-03-06-000-2015-00011-00(C) de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 29 de Mayo de 2015

Fecha29 Mayo 2015
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil
Tipo de documentoSentencia

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP y la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES / RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PENSIONES – Distribución de competencias entre la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP y la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES

Tan evidente es que el trámite de las solicitudes de pensiones de quienes cumplieren el estatus jurídico de pensionado después del 1 de julio de 2009 corresponde a COLPENSIONES, que el artículo 4 del Decreto 2196 de 2009 establece que CAJANAL debe trasladar al ISS “los conocimientos sobre la forma de adelantar el proceso de sustanciación de los actos administrativos de reconocimiento de pensión”. Así, dado que CAJANAL, ahora UGPP, está obligada legalmente a trasladar al ISS, ahora COLPENSIONES, aquella información, es esta última la competente para la solución de las peticiones de reconocimiento pensional de los trasladados, puesto que si no fuera ese el sentido de la norma, sería inane la entrega de dicha información. (…) Existen dos hipótesis que determinan la competencia de la UGPP para el reconocimiento de esta clase de pensiones: (i) cuando el solicitante cumplió los requisitos para adquirir el derecho a la pensión mientras estaba afiliado a CAJANAL, y, (ii) cuando el solicitante se retiró o desafilió del régimen de prima media con prestación definida, después de haber completado el tiempo de servicios requerido legalmente (estando vinculado a CAJANAL), para esperar el cumplimiento de la edad exigida por la ley. La interpretación integral y sistemática de las disposiciones tomadas en consideración permite a la Sala extraer las siguientes conclusiones en relación con la distribución de las competencias de actualmente tienen asignadas la UGPP y COLPENSIONES para reconocer y pagar pensiones en el régimen solidario de prima media con prestación definida: a) Compete a la UGPP el reconocimiento y pago de las pensiones de aquellas personas que, antes del 1º de julio de 2009, adquirieron el derecho a pensión, es decir, cumplieron los requisitos de edad y número de semanas cotizadas o tiempo de servicios exigidos, siempre y cuando para entonces estuvieran afiliadas a CAJANAL, b) Compete también a la UGPP el reconocimiento y pago de las pensiones de aquellas personas que, estando afiliadas a CAJANAL o a las otras cajas, fondos o entidades públicas autorizadas por el artículo 52 de la Ley 100 de 1993 para administrar pensiones en el régimen de prima, cumplieron el requisito de tiempo de servicios (o número de semanas cotizadas) exigido por la ley, y se retiraron o desafiliaron del régimen de prima media con prestación definida antes de la supresión de la respectiva caja, fondo o entidad. En el caso de CAJANAL la supresión se produjo el día 12 de junio de 2009, fecha de publicación del Decreto 2196 en el Diario Oficial, c) En los demás casos (por ejemplo, quienes se trasladaron de CAJANAL al ISS sin haber cumplido la edad exigida por la normatividad que les sea aplicable), el reconocimiento y pago de las pensiones en el régimen de prima media con prestación definida compete a COLPENSIONES, como administradora exclusiva de dicho régimen en la actualidad. (…) En el caso concreto debe tenerse en cuenta que la señora F. no se retiró de CAJANAL, desafiliándose del régimen de prima media con prestación definida para esperar la edad de jubilación, sino que se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad para regresar luego al de prima media, tiempo durante el cual continuó trabajando al servicio del municipio de P. y efectuando aportes al Sistema General de Pensiones. Por lo tanto, no se presenta en su caso ninguna de las dos (2) hipótesis consagradas en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, en el artículo 1° del Decreto-Ley 169 de 2008 y en el artículo 6° del Decreto 575 de 2013, que determinan la competencia de la UGPP para el reconocimiento de esta clase de pensiones, pues el solicitante: (i) no cumplió los requisitos para adquirir el derecho a la pensión mientras estaba afiliado a CAJANAL, (ii) ni se retiró o desafilió del régimen de prima media con prestación definida, después de haber completado el tiempo de servicios requerido legalmente (estando vinculado a CAJANAL), para esperar el cumplimiento de la edad exigida por la ley, sino que continuó afiliado al Sistema General de Pensiones.

FUENTE FORMAL: LEY 1151 DE 2007 / DECRETO 169 DE 2008 / LEY 100 DE 1993

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ALVARO NAMEN VARGAS

Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil quince (2015)

Radicación número: 11001-03-06-000-2015-00011-00(C)

Actor: A.M.F. MOLINALa Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, resuelve el conflicto negativo de competencias de la referencia, suscitado entre la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP y la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES.I. ANTECEDENTES

  1. La señora A.M.F.M., identificada con la cédula de ciudadanía Nº 24.951.742, nació el día 31 de mayo de 1953 (folio 11 y 12).

  2. La señora F.M. en calidad de servidora pública, laboró en la Secretaría de Educación Departamental de Risaralda desde el 1 de abril de 1974 hasta el 31 de diciembre de 2002 y en la Secretaría de Educación Municipal de Pereira desde 1º de enero de 2003 hasta 6 de mayo de 2014, fecha en la que se expidió el certificado laboral (folios 13 al 19 y 20 al 24).

  3. La solicitante durante su vida laboral cotizó para pensiones a las siguientes entidades: (i) a la Caja Nacional de Previsión Social –CAJANAL– a partir del 1º de abril de 1974 hasta el 31 de diciembre de 2002, (ii) al fondo privado Citi COLFONDOS desde el 1º de enero de 2003 hasta el 28 de febrero de 2011, (iii) al Instituto de Seguros Sociales – ISS a partir del 17 de noviembre de 2010 hasta el 30 de septiembre de 2012, y (iv) a la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES desde el 1º de octubre de 2012 hasta el 6 de mayo de 2014 fecha en que se expidió el certificado laboral (folios 20 al 23).

  4. El 17 de febrero de 2010, mediante apoderada, la accionante radicó solicitud de traslado de régimen pensional ante Citi COLFONDOS y el Instituto de Seguros Sociales, sin obtener respuesta favorable por parte de ninguna de las entidades; razón por la cual interpuso acción de tutela en la que pidió le fueran respetados los derechos (i) a la seguridad social, (ii) a la igualdad, y (iii) al libre traslado de regímenes. La tutela fue resuelta en primera instancia por el Juez Cuarto Administrativo de Pereira quien negó las súplicas de la demanda, por considerar que no se logró acreditar que la actora al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 cumplía con el requisito de haber laborado durante 15 años y cotizado durante este tiempo.

  5. La parte accionante impugnó la sentencia desestimatoria de las pretensiones, frente a la cual el Tribunal Administrativo de Risaralda por medio de sentencia de 13 de mayo de 2010 decidió: (i) revocar el fallo de tutela proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo de P., y (ii) tutelar los derechos fundamentes solicitados por la actora, además ordenó:

    “1.2 [a]l Instituto de Seguros Sociales y Citi COLFONDOS que, en el término de ocho (8) días contados a partir de la notificación de esta providencia, procedan a verificar, de forma coordinada, el cumplimiento por parte de la señora A.M.F.M. del requisito de la equivalencia del ahorro, de conformidad con la parte emotiva.

    1.3. [a] Citi COLFONDOS que, en caso de encontrar satisfecho el requisito de equivalencia del ahorro, inicie los trámites pertinentes para trasladar al régimen de prima media, administrado por Instituto de Seguros Sociales, la totalidad del ahorro efectuado al régimen de ahorro individual con solidaridad por la señora A.M.F., de conformidad con el artículo 7 del decreto (sic) de 2008, lo cual deberá cumplirse efectivamente en un término máximo de quince (15) días calendario.

    1.4 [a] Citi COLFONDOS que, en caso de que la exigencia de la equivalencia del ahorro no sea cumplida por la señora A.M.F., le ofrezca la posibilidad de aportar, en un plazo razonable, el dinero correspondiente a la diferencia entre lo ahorrado en el régimen de ahorro individual y el monto total del aporte legal correspondiente en caso que hubieren permanecido en el régimen de prima media; al cabo de lo cual deberá iniciar los trámites pertinentes para trasladar al régimen de prima media, administrado por el Instituto de Seguros Sociales, la totalidad del ahorro efectuado al régimen de ahorro individual con solidaridad por la señora A.M.F. y la diferencia aportada por el mismo, de conformidad con el artículo 7 de decreto(sic) 3995 de 2008, lo cual deberá cumplirse efectivamente al término de quince (15) días calendario”.

  6. En cumplimiento del fallo de tutela, el 27 de mayo de 2010 Citi COLFONDOS trasladó la cuenta de ahorro individual de la señora A.M.M. al ISS por el valor de $27.504.761.00.

  7. El 8 de julio de 2011 la señora F.M. solicitó a COLPENSIONES el reconocimiento y pago de su pensión de vejez. Mediante auto GNR314738 de 22 de noviembre de 2013 la mencionada entidad resolvió no reconocer el derecho solicitado, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2527 de 2000, e informó que la petición para adquirir tal prestación económica debía ser radicada en la UGPP.

  8. En consecuencia, el 25 de marzo de 2014 la señora A.M.F. solicitó a la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. El 24 de abril de...

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