Sentencia nº 47001-23-31-000-2002-00002-01(35615) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 13 de Febrero de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 581670746

Sentencia nº 47001-23-31-000-2002-00002-01(35615) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 13 de Febrero de 2015

Fecha13 Febrero 2015
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por falla médica / FALLA DEL SERVICIO MEDICO ASISTENCIAL - Por retardo injustificado en autorizar práctica de cateterismo cardiaco a paciente / DAÑO ANTIJURIDICO - Muerte de paciente por presunta omisión en práctica de examen por el Instituto de Seguros Sociales

El 14 de enero de 2002, debido a que el paciente no presentaba mejorías, los médicos del Instituto de Seguros Sociales solicitaron a la administración, la autorización urgente de un cateterismo cardiaco para determinar el grado de las complicaciones y poder definir el tratamiento indicado, pero el Instituto de Seguros Sociales siempre se negaba a la autorización de dicho examen, aduciendo ausencia de presupuesto. El señor O.C. y sus familiares esperaron día tras día la orden del examen, y con el transcurrir del tiempo, la salud de este fue desmejorando, hasta que el día 2 de febrero de 2002, falleció.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por falla médica / FALLA MEDICA - Evolución jurisprudencial / FALLA PROBADA DEL SERVICIO MEDICO - Criterio jurisprudencial actual utilizado para determinar la existencia de responsabilidad patrimonial del Estado

La Responsabilidad por falla médica ha evolucionado a lo largo de los años, pasando desde el régimen de falla probada del servicio, la falla presunta del servicio, la carga dinámica de la prueba y en el año 2006, mediante sentencia del 31 de agosto, volvió al régimen de falla probada, en razón de la complejidad de los temas médicos y la dificultad para las instituciones públicas en el ámbito probatorio, debido al tiempo que transcurre y la cantidad de casos que manejan. NOTA DE RELATORIA: En relación con la evolución jurisprudencial de la responsabilidad patrimonial del estado por falla médica, consultar sentencia del 31 de agosto de 2006, Exp. 15772; MP. R.S.C.P.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Fundamento constitucional / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Se configura cuando daños antijurídicos le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas / ANTIJURIDICIDAD DEL DAÑO - Su calificación deriva de que el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio

El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Esta responsabilidad del Estado se hace patente cuando se configura un daño, el cual deriva su calificación de antijurídico atendiendo a que el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, tal como ha sido definido por la jurisprudencia de esta Corporación.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Elementos / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Son el daño antijurídico y su imputabilidad a la administración / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA MEDICA - Inexistente dada la ausencia de autorización por el Instituto de Seguros Sociales que generó un deterioro en estado de salud

Los elementos que sirven de fundamento a la responsabilidad son esencialmente el daño antijurídico y su imputación a la administración, en la cual debe acreditarse la relación entre la conducta y el daño y la razón por la cual las consecuencias de esa afectación deben ser asumidas por el Estado.(…) En este caso, de acuerdo con las pruebas allegadas, el daño se concretó en la muerte del señor G.O.C., quien a la espera de la autorización de un cateterismo, para determinar las causas de su enfermedad y el tratamiento indicado, y ante las demoras injustificadas por parte del Instituto de Seguros Sociales, sufrió un deterioro en su estado de salud, que le produjo su deceso. NOTA DE RELATORIA: En relación a la noción del daño antijurídico, consultar sentencia del 1 de febrero de 2012, Exp. 21466, MP. E.G.B.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Imputación / REGIMEN DE FALLA PROBADA DEL SERVICIO - Debe demostrarse la existencia de un daño antijurídico y su imputabilidad a la entidad demandada / DAÑO ANTIJURIDICO - Incumbe a las partes su acreditación

Según la posición jurisprudencial que ha manejado la Corporación, los casos de falla médica son revisados actualmente bajo el régimen de la falla probada del servicio, en el cual no solo debe demostrarse la existencia de un daño, sino también su imputabilidad a la entidad que se demanda. Sobre la prueba del daño tenemos que el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, ha sido enfático en afirmar: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen…”, no es suficiente que en la demanda se hagan afirmaciones sobre la existencia del daño, porque “el demandante no puede limitarse, si quiere sacar avante su pretensión, a hacer afirmaciones sin respaldo probatorio”. NOTA DE RELATORIA: En relación a la carga procesal de acreditación del daño antijurídico, consultar sentencia de 1 de febrero de 2012, Exp. 21466; MP. E.G.B..

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 177

FALLA EN LA PRESTACION DEL SERVICIO MEDICO - Por omitir procedimiento médico / VARIACION EN LA CAUSA PETENDI - Actor varió hechos al expresar que lesiones sufridas se produjeron por desequilibrio ante las cargas públicas, y ya no por actuar negligente del cuerpo médico / CAUSA PETENDI - Noción / RECURSO DE APELACION - En su sustentación resulta improcedente para variar causa petendi

La Sala advierte que tales señalamientos, constituyen una variación de la causa petendi, toda vez que a lo largo del proceso, se alegó que debía declararse la responsabilidad del Instituto de Seguros Sociales, por las omisiones y retardos injustificados en el ordenamiento de un examen al paciente, que le ocasionó la muerte. Sobre este punto, como lo ha sostenido reiteradamente esta Corporación, “Los hechos son la causa petendi de la demanda, en cuanto configuran la causa jurídica en que se fundamenta el derecho objeto de las pretensiones y por eso, desde el punto de vista procesal, su afirmación constituye un acto jurídico que tiene la trascendencia y alcance de definir los términos de la controversia y por lo tanto el alcance de la sentencia, y deben ser objeto del debate durante el proceso, para que si al final se encuentran debidamente probados puedan prosperar las peticiones de la demanda, ya que respecto de ellos debe pronunciarse el juzgador, en perfecta congruencia”. De acuerdo con el contenido del artículo 208 del C.C.A., subrogado por el artículo 47 del decreto 2304 de 1989, la demanda podrá aclararse o corregirse hasta el último día de la fijación en lista, oportunidad que en el sub lite no fue aprovechada por el actor, quien por fuera de tiempo, en la sustentación del recurso de apelación, pretendió variar los hechos en los que fundó todo el sumario, expresando que las lesiones sufridas fueron producidas por un desequilibrio ante las cargas públicas, y ya no por el actuar negligente del cuerpo médico de la institución como lo había sostenido en el texto de la demanda. NOTA DE RELATORIA: En relación con la noción de los hechos que configuran la causa petendi, consultar sentencia del 14 de febrero de 1995; Exp. S - 123, MP. C.S.O. y referente a la improcedencia de emitir un pronunciamiento sobre hechos distintos a aquellos en los que el actor basó sus pretensiones, consultar sentencia de 24 de julio de 2013; Exp. 28866; MP. O.M.V. de De La Hoz.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 208 / DECRETO 2304 DE 1989 - ARTICULO 47

ENFERMEDAD DE BASE - Actor omitió mencionar insuficiencia renal en fase crónica terminal secundaria / RETARDOS INJUSTIFICADOS EN AUTORIZACION DE CATETERISMO CARDIACO - No acreditado por no establecerse una demora injustificada / RETARDOS INJUSTIFICADOS EN AUTORIZACION DE CATETERISMO CARDIACO - Actor debió probar que la tramitó oportuna y diligentemente, y que fue el Instituto de Seguros Sociales quien no dio respuesta a tiempo sobre este

En este punto de la discusión, se advierte que no obra en el expediente la historia clínica del paciente. Sin embargo, se cuenta con un resumen clínico (…) teniendo en cuenta que es la única prueba que brinda algunas luces respecto de las enfermedades padecidas por el señor O.C. y del tratamiento médico que se le indicó, es posible obtener algunas conclusiones importantes. En primer lugar, las partes omitieron mencionar al relatar los hechos de la demanda, que el señor G.O.C. tenía como enfermedades de base, una insuficiencia renal, la cual se encontraba en fase Crónica Terminal secundaria a N.D., enfermedad que como se observa, avanzaba con el paso del tiempo. De otra parte, los actores aseveran que se presentaron retardos injustificados en la autorización del cateterismo cardiaco, hecho que no se encuentra acreditado dentro del plenario, toda vez que al observar el resumen clínico, la fecha de su prescripción, fue el 14 de enero de 2002, y el fallecimiento del señor G.O. se produjo el día 21 de febrero del mismo año; esto es, un mes y 7 días, tiempo que si bien no es un período corto, tampoco puede predicarse de este, un tiempo considerablemente largo. Ahora bien, para que los retrasos pudieran tener la virtualidad de injustificados, la parte actora debió probar que tramitó oportuna y diligentemente la autorización de dicho examen, y que fue el Instituto de Seguros Sociales quien no dio respuesta a tiempo sobre el mismo, y como en el sub examine esa prueba se echa de menos, no existen elementos para aseverar que la administración incurrió en omisiones y retardos injustificados.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - No configurada al no existir pruebas que permitieran imputarle la muerte del paciente

La Sala observa que no se conoce a ciencia cierta la causa de la muerte del señor G.O., toda vez que no existe protocolo de necropsia, ni se registraron las causas que condujeron a la...

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