Sentencia nº 11001-03-15-000-1999-00186-01(REV) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa, de 3 de Febrero de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 581670794

Sentencia nº 11001-03-15-000-1999-00186-01(REV) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa, de 3 de Febrero de 2015

Fecha03 Febrero 2015
Tipo de documentoSentencia

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION – Causal segunda. Documentos recobrados / CAUSAL SEGUNDA DE REVISION – Evolución legislativa y elementos configurativosEn el caso sub examine, el demandante invocó la causal segunda del artículo 188 del “Código Contencioso Administrativo”; pero respecto a ella existe un desarrollo legislativo amplio y su alcance ha variado, estableciéndose condiciones diferentes para su precedencia y prosperidad, empezando por el Decreto 01 de 1984, continuando con el Decreto 2304 de 1989, avanzando con la Ley 446 de 1998 y concluyendo con la Ley 1437 de 2011. (…) La evolución normativa de la causal segunda del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo muestra que con el paso de los años limitó más su alcance, porque cada modificación incrementó los supuestos que debía cumplir quien demandara en ejercicio del recurso extraordinario de revisión. En consecuencia, a partir de la vigencia de la Ley 446 de 1998 y hasta la actualidad –incluido el CPACA-, son requisitos de esta causal: i) que exista sentencia ejecutoriada, ii) que se recobre una prueba documental iii) que ésta sea decisiva para cambiar el sentido del fallo, iv) que el documento se haya recobrado después de ejecutoriada la sentencia, y iv) que la imposibilidad de aportación por parte del recurrente obedezca a una causa extraña -fuerza mayor, caso fortuito- u obra de la contraparte. (…) Este recurso extraordinario funciona como mediador axiológico entre dos principios constitucionales: la seguridad jurídica y la justicia material. Cuando el recurso prospera uno de los principios da paso a otro que pretende, finalmente, una sentencia que declare la vigencia de un orden justo. Es decir, “la naturaleza del recurso extraordinario de revisión pretende conciliar nociones esenciales del ordenamiento legal, como lo son la seguridad jurídica que representa el principio de inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas, o la cosa juzgada material y el principio de restablecimiento de la justicia material que persigue asegurar la vigencia de un orden justo, propuesto por el Preámbulo de la Constitución Política”. Por lo anterior, las condiciones de la causal segunda han sido de aceptación unánime por la jurisprudencia, y se reducen, como insistentemente se ha mencionado, a: i) que se recobre, encuentre o halle una prueba documental iii) que ésta sea decisiva para cambiar el sentido del fallo, iv) que el documento se haya recobrado después de ejecutoriada la sentencia, y iv) que la imposibilidad de aportación por parte del recurrente obedezca a una causa extraña: fuerza mayor, caso fortuito u obra de la contraparte –esto a partir de la expedición de la Ley 446 de 1998, porque fue el artículo 57 de la misma, el que introdujo el requisito-. La jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que la causal procede cuando existiendo documentos no pueden aportarse al proceso ordinario, por una causa extraña -fuerza mayor, caso fortuito- o por obra de la parte contraria, que en todo caso resultan ajenas a la voluntad del demandante. Adicionalmente, el documento debe ser decisivo para dictar sentencia, de tal forma que de haberse aportado oportunamente otro sería el resultado. (…) En el caso concreto, el documento no cumple las exigencias previstas por la causal de revisión, por las siguientes razones: aunque se trata de una prueba documental debe ser recobrada con posterioridad a la ejecutoria de la decisión, en consecuencia la prueba debe ser anterior a la decisión. Además, la imposibilidad del demandante en aportarla debe estar condicionada a una causa extraña, en consecuencia si su negligencia o culpa influyeron en la falta de valoración oportuna de la prueba, el recurso debe desestimarse, además de que la prueba debe ser decisiva para proferir una decisión diferente a la que es objeto de revisión. En su lugar, no se advierte el cumplimiento de los presupuestos de la causal, porque si bien se trata de un medio de prueba documental, cuya existencia es anterior a la ejecutora de la decisión –la sentencia se profirió el 22 de enero de 1998, en consecuencia quedó en firme con posterioridad a dicha fecha, mientras que el documento es del 20 de enero de 1998-, el demandante no lo aportó por una causa extraña, como lo exige la norma, porque ni siquiera conocía su existencia porque el documento apareció producto de una petición formulada por un ciudadano diferente de la parte actora, formulada el 7 de enero de 1998. De modo que durante el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho el señor M.A.G.G. no se preocupó por dilucidar, con el mismo medio que utilizó el peticionario C.E.M., si antes de la expedición de la Ley 32 el certificado de idoneidad era o no requisito para acceder a la carrera administrativa. En consecuencia, la imposibilidad en aportar el documento no obedeció a razones de fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria, porque si bien el demandante no tuvo en su poder la manifestación que hizo la Escuela Penitencia Nacional, ello ocurrió por su culpa, porque de haber solicitado a su propio nombre lo mismo, pero en la oportunidad debida, o de haberlo pedido como prueba en el proceso, habría aportado dicho documento. Adicionalmente, la parte actora tampoco precisó la causa específica que le impidió aportar el documento al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, de manera que se trata de un elemento adicional para desestimar la causal invocada. Se insiste, aunque se trate de una prueba documental recobrada, y posiblemente decisiva, por los motivos expuestos, la causal tampoco tiene vocación de prosperidad porque la falta de aportación de la manifestación hecha por la Escuela Nacional Penitenciaria tuvo origen en el descuido del demandante, comoquiera que es inadmisible que esperara que otros actuaran ante esta entidad, a la espera de una certificación que él pudo requerir, incluso pedir como prueba en el proceso judicial ordinario, teniendo en cuenta la naturaleza del asunto que discutía ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTICULO 188

VIGENCIA DE LA LEY PROCESAL EN EL TIEMPO – La norma con la cual se deben calificar y juzgar los vicios de la sentencia judicial es la vigente al momento en que esta fue proferida y no aquella vigente al momento de la interposición del recurso

El caso sub examine ofrece a la Sala una problemática previa que resolver: la sentencia impugnada es del 22 de enero de 1998, fecha en que regían las causales de revisión previstas en el Decreto 2304 de 1989; pero la demanda de revisión se presentó el 24 de marzo de 1999, fecha en la que regían las causales previstas en la Ley 446 de 1998. (…) La problemática se resume en la siguiente pregunta: ¿con qué norma se califican y juzgan los vicios de una sentencia judicial? Esta pregunta tiene dos soluciones posibles: a) con la vigente al momento de la configuración del vicio –fecha de la sentencia- o; b) con la que rige al momento de la imputación del vicio –presentación de demanda o recurso-. La Sala concluye –se insiste- que el vicio que afecta una sentencia es el previsto en la ley vigente al tiempo en que se configuró, pues un defecto jurídico solo existe en tanto una norma lo disponga, sin obviar la aplicación directa del art. 29 de la CP. Este es el supuesto de hecho que reviste el caso concreto, porque las causales para la procedencia del mismo han sido modificadas desde la expedición del Decreto 01 de 1984, a través del Decreto 2304 de 1989, la Ley 446 de 1998 y la Ley 1437 de 2011. Por esta razón, en virtud del principio de legalidad, la norma que rige a un caso donde se imputan vicios a los actos jurídicos es la vigente al tiempo en que se configuran, porque es el momento en que se consolidan las situaciones jurídicas. Lo anterior significa que si bien cuando se presentó la demanda de revisión estaba vigente la Ley 446 de 1998 –con su listado de causales de revisión- la Sala se sujetará a las causales previstas en el artículo 41 del Decreto 2304 de 1989 que modificó al Decreto 01 de 1984-, porque corresponde a la legislación vigente al momento de expedición de la sentencia cuya revisión se estudia –art. 29 de la Constitución-, así que se continuará el análisis de la causal invocada respetando el principio de legalidad que proscribe que normas que crean vicios jurídicos se apliquen a hechos ocurridos antes de su vigencia. En conclusión, lo expresado hasta este momento se resume en la siguiente idea: las causales de revisión son las vigentes al momento de la expedición de la sentencia impugnada, adicionando que el artículo 29 de la Constitución permite la inclusión de otras que diseñe el legislador dentro de su libertad para configurar el ordenamiento, y en procura de la justicia material, que es una de las finalidades del recurso extraordinario de revisión.CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA VEINTISEIS ESPECIAL DE DECISION

Consejera ponente: O.M. VALLE DE DE LA HOZ (E)

Bogotá D.C., febrero tres (3) de dos mil quince (2015)

Radicación número: 11001-03-15-000-1999-00186-01(REV)

Actor: MARCO AURELIO GUERRERO GUERRERODecide la Sala el recurso extraordinario de revisión presentado por el señor M.A.G.G. contra la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho laboral proferida el 22 de enero de 1998, por la Sección Segunda de esta Corporación, que resolvió:

“Revócase la sentencia de doce (12) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997) proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño que accedió a las pretensiones de la demanda incoada por MARCO AURELIO GUERRERO GUERRERO , y en su lugar se dispone,

“Niéganse las pretensiones de la demanda.” –fls. 192 y 193, cdno. ppal.-.

ANTECEDENTES
  1. Sentencia demandada

    En sentencia del 22 de enero de 1998, la Sección Segunda del Consejo de Estado revocó la decisión de primera instancia dictada por el Tribunal Administrativo de Nariño y, en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR