Sentencia nº 11001-03-15-000-2000-00122-00(REV) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa, de 3 de Febrero de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 581670802

Sentencia nº 11001-03-15-000-2000-00122-00(REV) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa, de 3 de Febrero de 2015

Fecha03 Febrero 2015
Tipo de documentoSentencia

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION – Finalidad

Las causales excepcionales de este medio de impugnación buscan restablecer el imperio de la justicia como supremo fin del derecho o del orden jurídico, cuando quiera que una sentencia ejecutoriada fue adoptada con violación del derecho de defensa, con vulneración de la cosa juzgada o por circunstancias tipificadas como delito. Significa lo anterior que no es una nueva oportunidad para reabrir un debate propio de las instancias, como tampoco para suplir la incuria o negligencia de las partes en el ámbito probatorio. Se trata de un medio de impugnación excepcional, como quiera permite poner en cuestión el principio de inmutabilidad de las sentencias que hayan hecho tránsito a cosa juzgada, fundado en situaciones exógenas que no pudieron plantearse en el proceso correspondiente pero que revisten tal gravedad que el legislador autoriza romper el principio de la cosa juzgada (res iudicata pro veritate habetur) y que están descritos en las ocho causales aludidas, que tienen la aptitud de cambiar los resultados de la decisión, en orden a evitar que prevalezca una situación de injusticia. E. como falsedad, error, dolo o la aparición de documentos determinantes que hubiesen alterado de manera sustancial la providencia adoptada. Igualmente, la sentencia es revisable cuando medie una causal de nulidad originada en el fallo que se recurre, cuando este no admitiese recurso de apelación. En otras palabras, la revisión no tiene por finalidad corregir errores in indicando, ni tampoco reabrir el debate procesal para volver a valorar el acervo probatorio aportado por las partes o decretado por el juez en la respectiva instancia, ya que los recursos ordinarios fueron concebidos para ello.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTICULO 188

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION – Causal sexta. Nulidad originada en la sentencia. Procedencia

Para que proceda esta causal de revisión se requiere que se trate de una nulidad originada en el preciso momento de dictar sentencia al desconocer alguna ritualidad propia de esta actuación. En otras palabras, no se trata de nulidades que se hubieran presentado antes de proferir el fallo que debieron resolverse en la oportunidad prevista en el artículo 142 del Código de procedimiento Civil, sin perjuicio de la obligación del juez de declarar de oficio las nulidades insaneables en los términos del artículo 145 de ese mismo código. El actor hace consistir la nulidad de la sentencia recurrida en que el ad quem, primero, no valoró adecuadamente el dictamen pericial que se practicó en el proceso y que, en su criterio, determinaba que su enfermedad no lo incapacitaba para seguir en el servicio activo del Ejército Nacional y, segundo, en que no aplicó el Decreto 3049 de 1981, que ya estaba vigente para el momento de proferir el fallo de segunda instancia y que definía “…las lesiones y afecciones que ocasionan la no aptitud, valga decir las lesiones o afecciones que hacen necesaria la desvinculación del servicio” y en ninguna de ellas se mencionaba la patología de la que padecía el actor como causal de retiro. Evidencia la Sala que aunque el actor argumenta que en virtud de lo anterior se le vulneró su derecho al debido proceso, los argumentos del recurso se encaminan a debatir aspectos de fondo de la sentencia impugnada y a convertir esta etapa procesal en una tercera instancia, al pretender revivir el debate probatorio y afirmar que la Sección Segunda del Consejo de Estado debió darle aplicación al Decreto 3049 de 1981, aspectos que escapan al alcance y objeto del recurso extraordinario de revisión. En otras palabras, los argumentos reseñados por el recurrente no se enmarcan dentro del margen de aplicación que la jurisprudencia de esta Corporación le ha dado a la causal 6 del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, pues no se refieren a nulidades originadas en la sentencia y por esta razón el recurso extraordinario de revisión propuesto no está llamado a prosperar y, en consecuencia, lo denegará.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTICULO 188CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA DOCE ESPECIAL DE DECISION

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil quince (2015)

Radicación número: 11001-03-15-000-2000-00122-00(REV)

Actor: HERNANDO FEO ROJASCorresponde a la Sala decidir el recurso extraordinario de revisión, interpuesto por el señor H.F.R., en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sección Segunda de esta Corporación el 17 de febrero de 1994.

ANTECEDENTES
  1. La demanda

El 5 de marzo de 1981, el señor H.F.R., por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho establecida en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, presentó demanda en contra de la Nación –Ministerio de Defensa Nacional ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca[1], con el fin de que se declarara la nulidad del Decreto Nacional 3407 del 15 de diciembre de 1980, mediante el cual fue retirado de la actividad militar en el Ejército Nacional, del acta de la Junta Médica n.° 555 del 7 de mayo de 1980 y del acta del Consejo Médico n.° 556 del 23 de junio de ese mismo años. De igual manera solicitó que se le restableciera el derecho a ser reintegrado en el cargo de Capitán, así como que el “…pago de todos sus haberes de este grado” (fl. 7-10 c. 1).

En síntesis, el actor argumentó que se encontraba vinculado al Ejército Nacional desde hacía 14 años, 8 meses y 10 días, con buenas clasificaciones y calificaciones que daban cuenta de que es un buen oficial, tanto así que a la fecha de su retiro se le había aprobado el curso de capacitación para ascenso de Teniente a C.. Adujo, que cuando se le practicaron evaluaciones por parte de la Junta Médica de Sanidad Militar, mediante el decreto demandado, se ordenó su retiro del servicio “…so pretexto de incapacidad física relativa y permanente y además con fundamento legal en los artículos 105/107 del Decreto 612 de 1977, literal a numeral 5 y 111 del mismo decreto”.

Argumentó que hubo una falsa motivación de la causal de retiro, “...pues si bien tuvo tratamiento antialérgicos, para la fecha de su retiro se encontraba prestando sus servicios, normalmente”. Destacó que la incapacidad relativa y permanente que se le endilgó no existe y se violaron los procedimientos legales para acreditarla.

  1. La sentencia de primera instancia

    El 18 de julio de 1990, el Tribunal Administrativo de Boyacá se declaró inhibido para fallar de fondo al considerar, en primer lugar, que las copias de las actas médicas demandadas eran copias al carbón e ilegibles y, en segundo lugar, que en este caso se demandó en términos generales el Decreto 3407 de 1980, sin individualizar con precisión cuál era la parte del artículo que se atacaba, lo que se hacía indispensable en consideración a que esa norma contemplaba situaciones de distinta índole y afectaba a personas ajenas al demandante (fl. 106-117 c. 1).

  2. La sentencia censurada

    El actor interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, el cual fue resuelto por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 17 de febrero de 1994 y se revocó parcialmente la sentencia recurrida pero la confirmó en cuanto a declararse inhibido para conocer de la legalidad de las actas de la Junta y del Consejo Médico que fueron demandadas pero por otras consideraciones (fl. 159-175 c. 1).

    Afirmó que de la lectura e interpretación de la...

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