Sentencia nº 11001-03-15-000-2001-00255-01(S) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa, de 27 de Abril de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 581670814

Sentencia nº 11001-03-15-000-2001-00255-01(S) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa, de 27 de Abril de 2015

Fecha27 Abril 2015
Tipo de documentoSentencia

RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA – Procedencia

Sólo la violación directa de la ley sustancial, por cualquiera de las modalidades enunciadas, se erige en causal válida para proponer el recurso extraordinario de súplica contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado. La procedencia del mencionado recurso se encuentra supeditada a enfrentar objetivamente, y sin ninguna intermediación, los términos de la sentencia con los de la norma constitucional o legal sustancial que se invoca como quebrantada, para deducir si ésta dejó de aplicarse, o lo fue indebidamente, o se interpretó erróneamente, sin que sea viable referirse a cuestiones de carácter probatorio o a hechos debatidos en el proceso. En otras palabras, al resolverse este medio extraordinario, se desechan los planteamientos subjetivos que eventualmente se expongan, por ser propios del alegato de instancia y no del recurso extraordinario y en la exposición de la violación directa de la norma sustancial, no es posible discutir hechos, ni juicios de valor, relacionados con los elementos de prueba que se hayan aducido y analizado en el curso del proceso.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTICULO 194

EXENCIONES DE IMPUESTOS – Deben interpretarse restrictivamente

La Constitución Política establece en el artículo 154 que las leyes que “decreten exenciones de impuestos, contribuciones o tasas nacionales” sólo podrán ser “dictadas o reformadas por iniciativa del Gobierno”. Ello implica, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Sección Cuarta, que las exenciones sean de creación legal, expresa y taxativa, y por ende de aplicación restrictiva, lo cual impide extender el beneficio a sujetos o hechos que la ley no ha mencionado, es decir, no es posible aplicarlas por analogía.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICAARTICULO 154

NORMAS TRIBUTARIAS Y ADUANERAS – Diferencias en sus finalidades

De acuerdo con esas normas, si la sociedad contribuyente produjo bienes corporales muebles en zona franca industrial para venderlos a los mercados exteriores y con tal propósito, compró bienes y servicios a proveedores y prestatarios ubicados en el territorio aduanero nacional, es claro que su situación fáctica se subsumía dentro de los presupuestos normativos anotados y en consecuencia, tenía derecho a que se le restituyera el valor pagado por concepto de impuesto sobre las ventas, como en efecto se ordenó en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho. En esas condiciones, no son aplicables al caso concreto las disposiciones invocadas, como lo propone el apoderado judicial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, referente a la definición de “exportación”, para efectos de configurar las exenciones, por las razones que a continuación se exponen: El primer argumento tiene que ver con la aplicación de normas aduaneras en materia tributaria. En efecto, y como lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Corporación, las normas tributarias y aduaneras deben ser aplicadas de forma armónica bajo la condición insustituible de su plena congruencia, es decir, solo y en el evento de que las normas, por su misma naturaleza, sean compatibles para los fines que se proponen, ya que de lo contrario su aplicación no es procedente. En el caso concreto se presentan situaciones disímiles entre las normas tributarias y aduaneras en el concepto de “exportación”, comoquiera que en cada normatividad obedecen a fines y propósitos distintos, lo que de suyo implica imposibilidad para su aplicación. En efecto, la causa jurídica del establecimiento de ciertas exenciones de orden tributario obedece al cumplimiento de un principio de la tributación indirecta cual es el de la “imposición en el destino”, conforme al cual los bienes objeto de la exportación deben originar el impuesto en el lugar de su consumo final o destino y no en el país exportador. Ello explica, como lo sostiene el apoderado de la sociedad Leading Technologies Corporation, que …”Precisamente por eso se establece en las legislaciones el régimen de ‘ Tasa cero’ o ‘exención’, consistente en que cuando la venta se realiza a un mercado externo debe aplicarse al valor agregado acumulado total, es decir al precio de venta del proveedor que se encuentra en el mercado colombiano, la tarifa del impuesto, Y si la tarifa es cero, en virtud del principio de la tributación en el destino o tributación en el país de consumo, el resultado definitivo de recaudación que le corresponde al Estado es igualmente cero”, tesis con la cual se demuestra cuáles son los fines específicos de las normas tributarias al fijar exenciones para ciertos bienes. Ahora bien, el fin de los beneficios fiscales establecidos en las normas aduaneras es claramente identificable con respecto al régimen de exenciones fijados en el Estatuto Tributario, los cuales ya se han expuesto, en la medida en que los primeros obedecen a facilitar la consolidación del modelo de internacionalización de la economía lo que originó dichos beneficios con el fin de que los usuarios de las zonas francas industriales pudieran competir en los mercados internacionales. La anterior razón pone de presente las diferencias existentes entre las normas tributarias y aduaneras, lo que lleva a concluir que la finalidad de las exenciones reguladas en el Estatuto Tributario tiene precisos fines que la misma norma fija y que difieren sustancialmente de los previstos en las normas aduaneras.CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA DIECINUEVE ESPECIAL DE DECISION

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil quince (2015)

Radicación número: 11001-03-15-000-2001-00255-01(S)

Actor: LEADING TECHNOLOGIES CORPORATIONDe conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley 1437 de 2011 y en el Acuerdo No. 321 de 2014 de la Sala Plena del Consejo de Estado, conoce la Sala Especial de Decisión Nº 19 del recurso extraordinario de súplica interpuesto por la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN- contra la sentencia de 10 de noviembre de 2000, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

ANTECEDENTES

La sociedad LEADING TECHNOLOGIES CORPORATION, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demandó la nulidad de la Resolución No. 000255 del 11 de diciembre de 1996, expedida por la Administración Local de Impuestos y Aduanas Nacionales de Cali, por la cual se impuso sanción por improcedencia de la devolución de impuestos correspondiente al 6º bimestre del año gravable de 1992; y de la Resolución No. 000164 del 16 de julio de 1997 que confirmó la decisión anterior.

Como consecuencia de la declaración anterior pretendió que se condenara a la DIAN a devolver la suma de $15.414.000, saldo a favor reflejado en la declaración de ventas por el 6º bimestre de 1992, y a que se reconocieran intereses corrientes y moratorios en los precisos términos solicitados en la demanda.

LA SENTENCIA SUPLICADA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia proferida el 10 de diciembre de 2000, resolvió favorablemente el presente asunto bajo las siguientes consideraciones:

De conformidad con las normas del Estatuto Tributario -ET- que regulan el impuesto a las ventas, especialmente por lo dispuesto en los artículos 481 -literal a)- y 850, consideró la Sección Cuarta del Consejo de Estado que conservan la calidad de bienes exentos del impuesto a las ventas, con derecho a devolución de impuestos, entre otros, los bienes corporales muebles que se exporten.

En ese sentido, señaló que la definición de exportación que consagra el artículo 8º del Decreto-Ley 971 de 1993, no debe hacerse extensiva a la exención del impuesto a las ventas consagrada en el artículo 481 del ET, dado que la definición está referida a los “ incentivos tributarios” consagrados en el Decreto 2131 de 1991.

Concluyó entonces que no pueden confundirse las exenciones al impuesto a las ventas consagrado en el Estatuto Tributario, en lo referente a la exportación de bienes corporales muebles, las cuales otorgan al exportador derecho a devolución de impuestos, con los incentivos fiscales consagrados en el Estatuto Aduanero, y menos aplicar la definición de “exportación” que consagra el mismo para desestimar los primeros, cuando es claro que ese concepto, previsto en las normas aduaneras está referido a los incentivos tributarios creados en este estatuto.

EL RECURSO EXTRAORDINARIO

En memorial que obra a folios 1 a 7 del cuaderno principal, la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, interpuso recurso extraordinario de súplica contra la sentencia del 10 de noviembre de 2000, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

Cargo...

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