Sentencia nº 66001-23-31-000-2010-00258-01(1027-12) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 29 de Enero de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 581670886

Sentencia nº 66001-23-31-000-2010-00258-01(1027-12) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 29 de Enero de 2015

Fecha29 Enero 2015
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CUERPO DE CUSTODIA Y VIGILANCIA PENITENCIARIA NACIONAL – Régimen especial de pensiones. Beneficiarios

Por su parte, el demandante invocó la aplicación de la Ley 32 de 1986, que fijó un régimen pensional especial para los empleados del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, por lo cual, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, están exceptuados del régimen pensional general de que trata dicha Ley. Dicho ordenamiento determinó que el Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional está compuesto por oficiales, suboficiales, dragoneantes y guardianes, quienes dependen directamente del Comando de Vigilancia de la Dirección General de Prisiones.

FUENTE FORMAL: LEY 32 DE 1986 / LEY 33 DE 1985 – ARTICULO 1

PENSION DE JUBILACION DEL CUERPO DE CUSTODIA Y VIGILANCIA PENITENCIARIA NACIONAL – Factores. Aplicación del régimen de los empleados públicos del orden nacional

El Consejo de Estado en anteriores oportunidades ha precisado que el régimen especial aplicable a los empleados del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria no previó los factores a tener en cuenta para efectos de la liquidación de la pensión, por lo cual, por remisión del artículo 114 de la Ley 32 de 1986, debe aplicarse el régimen vigente para los empleados públicos del orden nacional. No obstante, la Ley 4 de 1966 no establece los factores de salario para liquidar la pensión, razón por la que debe aplicarse lo preceptuado por el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, teniendo en cuenta que esta Corporación, mediante Sentencia de 9 de julio de 2009, indicó que la lista establecida en la referida norma era enunciativa. NOTA DE RELATORIA: Sobre la aplicación del régimen de los empleados públicos para establecer los factores de liquidación de la pensión de jubilación del cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaría Nacional, Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 3 de marzo de 2011, R.. 2004-00294(0277-09), M.P., R.V.Q.

FUENTE FORMAL: LEY 32 DE 1986 – ARTICULO 114 / LEY 4 DE 1966 – ARTICULO 4 / DECRETO 1045 DE 1978 – ARTICULO 45

PENSION DE JUBILACION DEL CUERPO DE CUSTODIA Y VIGILANCIA PENITENCIARIA NACIONAL – No son factores de liquidación las vacaciones y la bonificación por recreación

En la liquidación no se tuvo en cuenta el sueldo de vacaciones, ni la bonificación especial de recreación, por cuanto esta Corporación ha precisado que las vacaciones no son salario ni prestación, sino que corresponden a un descanso remunerado para el trabajador, por lo cual, no es posible computarlas para fines pensionales. Además, en el caso concreto, tal situación se ve compensada por el hecho de no tenerse en cuenta que en el mes de noviembre de 1991, el interesado devengó valores inferiores respecto de algunos conceptos con ocasión del período vacacional, por el contrario, éstos se están computando de acuerdo con el salario regularmente devengado por el interesado en el año 1991. En lo que respecta a la bonificación por recreación, se resalta que desde la expedición del Decreto 451 de 1984, que creó la prestación en referencia, así como en los sucesivos decretos que anualmente ha venido expidiendo el Gobierno Nacional, mediante los cuales ha fijado las escalas de remuneración de los empleados públicos, se ha reiterado que la citada bonificación no constituirá factor de salario para ningún efecto legal. En ese sentido no puede tenerse como factor para la liquidación de la pensión.

PRINCIPIO DEL INTERES EN LA PRETENSION PARA LA SENTENCIA DE FONDO – Protección. Sentencia rebaja el monto pensional del demandante

En este orden de ideas, quien se dirige a la jurisdicción debe pretender obtener un beneficio o la protección de un derecho que considera está siendo vulnerado o amenazado, lo cual, haría imperiosa la actuación del Juez para restablecer el ordenamiento jurídico y resarcir el perjuicio irrogado al interesado. Así las cosas, como la cuantía de la pensión que fue reconocida por CAJANAL al señor G.V. es superior a la que se deriva del cumplimiento de la Sentencia de Primera Instancia, se concluye que las resultas del proceso no le estarían reportando un beneficio, sino un perjuicio, situación que debe ser conjurada por el Juez de lo Contencioso Administrativo. De otro lado, debe indicarse que si bien es cierto que el acto de reconocimiento pensional no liquidó expresamente la prima de antigüedad y el sobresueldo que reclama el actor, también lo es que éstos sí fueron incluidos implícitamente. En efecto, CAJANAL tomó como asignación básica el monto de $110.720.6; a su turno, de acuerdo con la última certificación salarial allegada al plenario, la sumatoria de la asignación básica ($65.350), el sobresueldo ($36.200) y la prima de antigüedad ($9.024), corresponde a $108.574, es decir un valor aproximado al tenido en cuenta por la entidad al establecer el ingreso base de liquidación pensional. Lo anterior permite inferir que el acto administrativo demandado no está viciado de nulidad, pues la caja de previsión reconoció la pensión de jubilación del actor con sujeción a la normativa especial aplicable a los guardianes del INPEC y la liquidó en cuantía del 75% de los factores salariales devengados en el último año de servicio. Así las cosas, el proveído impugnado que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda será revocado y, en su lugar, se negarán las pretensiones del accionante en aras de salvaguardar el interés jurídico que le asistía al momento de incoar la presente acción, de conformidad con lo expuesto en acápites anteriores.NOTA DE RELATORIA: Sobre el interés directo en el resultado de un proceso, consejo de Estado, auto de 12 de diciembre de 2001, Exp. 20456, M.P., M.E.G.G.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil quince (2015).

Radicación número: 66001-23-31-000-2010-00258-01(1027-12)

Actor: J.A.G.V.

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL - CAJANAL E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN Y LA SOCIEDAD FIDUCIARIAUPREVISORA S.A. - PAP BUEN FUTURO

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| |AUTORIDADES NACIONALES |

|INSTANCIA |SEGUNDA – C.C.A. |

Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección de 28 de marzo de 2014, para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia de 26 de enero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda incoada por J.A.G.V. contra la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL E.I.C.E. en Liquidación y la Sociedad Fiduciaria FIDUPREVISORA S.A. - PAP BUEN FUTURO.

DEMANDA

Pretensiones.-

Por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor J.A.G.V. presentó demanda encaminada a obtener la nulidad de los actos fictos negativos originados en la falta de respuesta a la petición elevada ante la entidad demandada el 28 de abril de 2009, por medio de la cual el actor solicitó la reliquidación de su pensión de jubilación y por la omisión de la administración en desatar el recurso de apelación interpuesto contra la anterior decisión presuntamente negativa.

Como consecuencia de las citadas declaraciones, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad accionada a reliquidar la pensión de jubilación a partir del 31 de diciembre de 1991, fecha de adquisición del estatus pensional, en cuantía del 75% de todos los factores salariales devengados entre el 1 de enero de 1991 y el 31 de diciembre del mismo año; actualizar la primera mesada pensional; dictar “sentencia en concreto determinando el valor de la mesada pensional y su retroactivo hasta el momento del fallo”; ajustar el valor de las condenas de conformidad con el artículo 178 del C.C.A.; y, dar cumplimiento a la providencia que ponga fin al proceso en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.

Fundamentos fácticos.-

El señor J.A.G.V. prestó sus servicios al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, desempeñándose como Guardián de Prisiones durante más de 26 años, por lo cual, CAJANAL, mediante la Resolución No. 0006455 de 1992, le reconoció la pensión de jubilación.

A su turno, a través del Auto No. 102007 de 16 de marzo de 2001 y la Resolución No. 0114145 de 2003 se le negó la reliquidación del referido beneficio prestacional por considerar que la cuantía se encontraba ajustada al ordenamiento jurídico aplicable.

Sin embargo, el accionante se encuentra amparado por el régimen especial establecido en la Ley 32 de 1986, que adoptó el Estatuto Orgánico de del Cuerpo de Custodia y Vigilancia; empero, como dicha norma no determinó los conceptos base de liquidación pensional, resulta oportuno acudir a los mandatos de la Ley 4ª de 1966 en concordancia con el Decreto 1045 de 1978, es decir, que se deben incluir todos los factores salariales devengados en el último año de servicio.

Ahora bien, CAJANAL estableció el monto de la mesada pensional con base en la asignación básica, bonificación por servicios prestados, auxilio de transporte, auxilio de alimentación, prima de navidad, prima de servicios y prima de vacaciones; empero, omitió incluir el sobresueldo, la prima de antigüedad y la bonificación por recreación, situación que no se ajusta a las normas invocadas y, por lo tanto, conlleva a acceder a las pretensiones del demandante.

Normas violadas y concepto de violación.-

Como disposiciones violadas citó las siguientes:

Constitución Política, artículos 2, 48 y 53; Código Contencioso Administrativo, artículos 5, 85, 135 a 139, 206 y siguientes; L. 4ª de 1966, artículo 4; 5ª de 1969, artículo 2; 33 de 1985, artículo 1; 32 de 1986, artículos 1, 10, 96 y 114; 71 de 1988, artículo 9; Decreto 1045 de 1978, artículo 45.

El demandante consideró que los actos acusados estaban viciados de nulidad, por las siguientes razones:

La administración ha...

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