Sentencia nº 11001-03-25-000-2012-00783-00(2553-12) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 19 de Febrero de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 581670970

Sentencia nº 11001-03-25-000-2012-00783-00(2553-12) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 19 de Febrero de 2015

Fecha19 Febrero 2015
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO F.L.A. – Aplicación de los principios de contratación pública

En ese orden los criterios de selección, dispuestos por la Ley 80 de 1993 en su artículo 29, para la escogencia del contratista en forma objetiva y atendiendo al ofrecimiento más favorable a la entidad y a los fines que ella busca, son de obligatoria observancia para las entidades estatales a que dicha ley se refiere, entre ellas las Empresas Sociales del Estado, tanto en los casos de licitación o concurso públicos, como en los de contratación directa, pues estos denotan la trasparencia y publicidad y objetividad que debe estar presente en todos las aspectos de la administración publica entre ellos el de la contracción de las entidades públicas sin distinción. Lo anterior con mayor razón aplica al presente caso si se observa que el Acuerdo 142 de 2003 proferido por la Junta Directiva del Hospital F.L.A.E.S.E., por medio del cual se expidió el reglamento de contratación de esa entidad recoge estos principios en sus artículos 4°, 5°, 16, 17 y 18.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 / ACUERDO 142 DE 2003

CAUSAL DE EXCLUSION DE RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA – Salvaguarda de derechos fundamentales. Derecho a la salud

En el presente asunto el demandante únicamente señala de forma general que con su conducta procuró salvaguardar el derecho a la salud de los usuarios del Hospital F.L.A.E.S.E., de Ibagué, sin que obre evidencia concreta de la supuesta afectación o de que la forma en que actuó sacrificando postulados normativos imperativos para la contratación de las Empresas Sociales del Estado era la única para lograr el fin altruista que dice haberlo animado. Así las cosas mientras no obre prueba de los elementos antes mencionados del deber superior concreto invocado y la exclusividad de la conducta desplegada para proteger dicho interés superior no puede asumirse que el disciplinado actuó bajo el amparo de la causal de exclusión de responsabilidad, ya que lo contrario implicaría que cualquier conducta podría llegar a ser catalogada como tal por el simple hecho de que el investigado aduzca haber actuado movido por un interés altruista.

FUENTE FORMAL: ACUERDO 142 DE 2003

CULPABILIDAD EN MATERIA DISCIPLINARIA – D.. Concepto. Culpa. Concepto. Regulación legal / SUSPENSION EN EL EJERCICIO DEL CARGO DE GERENTE DE EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO – Desconocimiento de las normas de contratación pública

En materia disciplinaria en cuanto a la culpabilidad el legislador optó en cuanto al dolo por conservar mediante integración normativa el concepto del derecho penal y en referencia a la culpa estableció definiciones especiales y concretas, y ninguna de estas dos modalidades por remisión o definición, permite la utilización del concepto de culpa grave consagrado en el artículo 63 del Código Civil, siendo en consecuencia inaplicable al derecho disciplinario. Por otra parte, en cuanto al desconocimiento del artículo 63 del Código Civil de acuerdo con el cual su conducta no era culposa dado que actuó como un buen padre de familia, se tiene que el argumento del demandante es inadecuado en la medida en que desconoce que la culpabilidad en materia disciplinaria reposa en conceptos especiales y propios de esa rama del derecho. Así las cosas, debe aceptarse dentro de los parámetros culpablisticos del derecho disciplinario que como mínimo constituye culpa grave el que, el funcionario de la mayor jerarquía de una Empresa de Social del Estado de IV nivel de complejidad, como lo es el Gerente, haya dejado de aplicar las normas de la contratación de este tipo de entidades, para crear e imponer sus propias reglas subjetivas e incluso haya omitido los procedimientos establecidos en el manual de contratación para eventos de urgencia y de necesidad del servicio.

FUENTE FORMAL: CODIGO PENALARTICULO 22 / LEY 734 DE 2002 – ARTICULO 44

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero dos mil quince (2015)

Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00783-00(2553-12)

Actor A.R.R.

Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION

Instancia: Única – Decreto 01 de 1984

Ha venido el proceso de la referencia con informe de la Secretaría de fecha 11 de febrero de 2014, y cumplido el trámite previsto en los artículos 207 a 211 del Código Contencioso Administrativo[1], procede la Sala a dictar sentencia una vez verificado que no hay susceptibilidades o vicios de nulidad que sanear.

ANTECEDENTES

1.1 La demanda y sus fundamentos

Por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho[2], el señor A.R.R., solicitó la nulidad de los fallos disciplinarios de fecha 1° de agosto de 2008[3] y de 23 de diciembre de 2009[4] proferidos por la Comisión Especial Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación[5] y la Procuraduría Primera Delegada para la Contracción Estatal, por medio de los cuales fue sancionado con suspensión en el ejerció del cargo de Gerente del Hospital F.L.A. de Ibagué E.S.E., por el término de dos (2) meses e inhabilidad especial por el mismo plazo, así como la Resolución N° 097 de 30 de abril de 2010 y el Oficio N° 997 de 28 de septiembre de 2010, proferidos por el Gobernador del Departamento del Tolima y el Jefe de la Oficina de Talento Humano del Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué E.S.E., por los cuales se hizo efectiva la sanción disciplinaria.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho el apoderado del actor solicitó[6]: i) excluir al señor A.R.R. del registro de sancionados de la Procuraduría General de la Nación; ii) pagar el valor de los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos de tipo laboral dejados de percibir durante el periodo de suspensión del ejercicio del cargo[7]; iii) pagar por daño emergente[8] doce millones setecientos cuarenta y seis mil cuatrocientos cuarenta y seis pesos ($ 12.746.446) y por perjuicios morales[9] cien (100) SMLMV[10]; iv) indexar las sumas a las que sea condenada la entidad demandada de conformidad con el artículo 178 del C.C.A., y cumplir la sentencia que ponga fin al proceso en los términos señalados en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.

Para una mayor compresión del caso la Sala, se permite realizar un resumen de la situación fáctica presentada por el apoderado de la parte demandante, así:

Señala el apoderado del demandante que el señor A.R.R. asumió el cargo de Gerente del Hospital F.L.A. de Ibagué E.S.E.[11] el 12 de enero de 2005, y en el mes de junio de 2005 previo proceso de selección mediante licitación suscribió con contratos de suministro de insumos y prestación de servicios con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2005.

Afirma que la Junta Directiva del Hospital F.L.A. de Ibagué E.S.E., mediante el Acuerdo N° 191 de 13 de diciembre de 2005 autorizó al señor A.R.R. la contratación de insumos médicos y servicios para el primer semestre del año 2006, exigiendo la revisión previa por parte de ese órgano de dirección de los pliegos de condiciones correspondientes.

Indica el apoderado del demandante que, toda vez que la Junta Directiva del Hospital F.L.A. de Ibagué E.S.E. no sesionó en el mes de enero de 2006 a fin de que le indicara el tipo de proceso contractual que debía agotar, el señor A.R.R. en su calidad de Gerente del Hospital F.L.A. de Ibagué E.S.E., el 1° de enero de 2006 sin agotar proceso de selección ni realizar el trámite de contratación directa: i) suscribió nuevos contratos de suministro y de prestación de servicios con las empresas que habían ejecutado la contratación en el año anterior avalando para ello las propuestas técnicas y actualizando las propuestas económicas presentadas por aquellas en junio de 2005, y ii) adicionó los contratos que se habían terminado en porcentajes, valor y objeto.

Menciona el apoderado del demandante que debido a denuncias de funcionarios del Hospital F.L.A. de Ibagué E.S.E., relacionadas con la contratación del mes de enero de 2006, el Viceprocurador General de la Nación mediante auto de 17 de abril de 2006 conformó una Comisión Especial integrada por el Procurador Judicial II Penal 102 y el Procurador Judicial Administrativo 26 de Ibagué para investigar el asunto, la cual mediante auto de 7 de septiembre de 2006 abrió investigación disciplinaria contra el señor A.R.R. por celebración de contratos sin requisitos legales[12] y mediante auto de 28 de mayo 2008 le formuló pliego de cargos[13].

Indica el apoderado del demandante que luego de agotada la investigación disciplinaria la Comisión Disciplinaria Especial mediante fallo de primera instancia de 1° de agosto de 2008 sancionó al señor A.R.R. con destitución del cargo de Gerente del Hospital F.L.A. de Ibagué E.S.E., e inhabilidad por el término de doce (12) años, al encontrarlo responsable de incurrir en las faltas gravísimas consagradas en los numerales 1°[14], 30[15] y 31[16] del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, las dos primeras a título de dolo y la última a título de culpa gravísima.

Afirma el apoderado del demandante que el señor A.R.R. presentó recurso de apelación contra el fallo disciplinario de primera instancia, el cual fue resuelto por la Procuraduría Primera Delegada para la Contracción Estatal en fallo de 23 de diciembre de 2009 modificando la sanción de destitución e inhabilidad general de doce años (12) por suspensión de dos (2) meses en el ejercicio del cargo de Gerente del Hospital F.L.A. de Ibagué E.S.E., e inhabilidad especial por el mismo plazo, al encontrar que el disciplinado únicamente incurrió en la falta disciplinaria gravísima de intervenir en la tramitación, aprobación y celebración de contrato estatal con omisión de los estudios técnicos, financieros y jurídicos previos requeridos para su ejecución la cual se encuentra consagrada en el numeral 30[17] del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, siendo...

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