Sentencia nº 11001-03-25-000-2009-00132-00(1907-09) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 19 de Marzo de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 581670990

Sentencia nº 11001-03-25-000-2009-00132-00(1907-09) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 19 de Marzo de 2015

Fecha19 Marzo 2015
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORPORACIONES AUTONOMAS REGIONALES – Naturaleza jurídica

Según el artículo 23 de la Ley 99 de 1993 las Corporaciones Autónomas Regionales son entes corporativos de carácter público, creados por la ley, dotados de autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio y personería jurídica, encargados por la ley de administrar, dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible, de conformidad con las disposiciones legales y las políticas del Ministerio del Medio Ambiente.

FUENTE FORMAL: LEY 99 DE 1993 – ARTICULO 23

EROGACION – Concepto / GASTO SOCIAL – Objeto / PRINCIPIO DE ESPECIALIZACION DEL GASTO – No puede ser transgredido por las Corporaciones Autónomas Regionales

Adicionalmente el artículo 14 del citado Acuerdo 48 de 1998, dispuso que la inversión es aquella erogación susceptible de ser de algún modo social y económicamente productiva, o que tengan el carácter de bienes de utilización perdurable; así mismo señaló, que el gasto social tiene por objeto atender necesidades básicas insatisfechas de salud, educación, saneamiento ambiental, agua potable y mejorar la calidad de vida de la población. Visto lo anterior, se puede concluir que con la programación integral se pretende evitar que los programas de inversión omitan contemplar explícitamente los compromisos de funcionamiento que ellos acarrean, y además, que las Corporaciones Autónomas Regionales no pueden transgredir el principio de especialización del gasto, es decir, sus recursos de inversión se encuentran dirigidos a cumplir con estos fines y no satisfacer necesidades de carácter administrativo.

FUENTE FORMAL: ACUERDO 48 DE 1998 – ARTICULO 14

SUSPENSION EN EL EJERCICIO DEL CARGO DE DIRECTOR DE LA CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL CANAL DEL DIQUE – Contratos administrativos sin relación con el objeto misional de la entidad. Vulneración del principio de legalidad del gasto

Si bien es cierto dentro de los proyectos que desarrollan las Corporaciones Autónomas Regionales bajo el rubro de inversión está implícito un componente administrativo como soporte del mismo, también lo es que, con los contratos reprochados se demuestra que las labores desarrolladas por algunos contratistas nada tuvieron que ver con los proyectos misionales de la entidad. Bajo ese contexto, el demandante desconoció el principio de legalidad del gasto, el cual se orienta a que la inversión del presupuesto tenga un respaldo en una Ley expedida por el Congreso y que su ejecución sea acorde a ésta, pues el presupuesto reviste especial importancia en la consecución de los fines esenciales del Estado, en tanto se trata de “un instrumento de política macroeconómica, y en su formulación y ejecución quedan comprometidos los intereses de desarrollo económico y social y de planificación que son responsabilidad del Estado”. Sea la oportunidad para señalar que las apropiaciones presupuestales deben ejecutarse estrictamente conforme al fin para el cual fueron programadas, de lo contrario, no tendría sentido la realización y ejecución de un presupuesto; de hecho, todo gasto que se ejecute debe corresponder a una respectiva asignación presupuestal, pues además es la forma de controlar que el gasto público se ejerza a cabalidad.

FUENTE FORMAL: LEY 38 DE 1989 – ARTICULO 13

CAUSAL DE EXCLUSION DE RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA – Convicción que la conducta no constituye falta disciplinaria. Operancia. Requisitos / APROPIACION PRESUPUESTAL – Destinación diferente

Para que opere la exención de responsabilidad establecida en el numeral 6 del citado artículo, es obligatorio además de la existencia del error, que éste sea invencible. Es necesario que el disciplinado tenga la creencia plena y sincera de que actuaba ajustado al ordenamiento jurídico, y adicionalmente, que el error de apreciación no era humanamente superable dadas las condiciones personales del procesado y las circunstancias en que éste se realizó, eventos en los cuales, la conducta no es reprochable a título de dolo, porque en el encartado no hay la conciencia de la ilicitud de su acción, sin el cual el fenómeno no se estructura. Tampoco le puede ser reprochable a título de culpa porque actuó con el cuidado y diligencia para determinar que su conducta no era contraria a la ley. Vistas así las cosas, solo se puede eximir de responsabilidad cuando el ilícito disciplinario se comete de buena fe por ignorancia invencible, requisitos estos que no se cumplen en el sub-lite, por cuanto el actor tenía que cumplir con todos los principios presupuestales que se encuentran establecidos en el Acuerdo No. 0048 de 27 de noviembre de 1998, suscrito por el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Dique, CARDIQUE, específicamente, con el de especialización, el cual indica que las apropiaciones deben ejecutarse estrictamente conforme al fin para el cual fueron programadas.

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2003 – ARTICULO 28 NUMERAL 6

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

Bogotá D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015).

Radicación número: 11001-03-25-000-2009-00132-00(1907-09)

Actor: H.E.S.M.

Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION

AUTORIDADES NACIONALES

INSTANCIA: ÚNICA - DECRETO 01 DE 1984.

Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección de 20 de septiembre de 2013, después de surtidas a cabalidad las demás etapas procesales y de establecer que no obra en el proceso irregularidades o nulidades procesales que deban ser saneadas, para decidir la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el señor H.E.S.M. contra la Procuraduría General de la Nación[1].

ANTECEDENTES[2].

H.E.S.M. por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho estipulada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitó que se declare la nulidad de los Fallos de Primera[3] y Segunda[4] Instancia mediante los cuales le imponen y confirman, respectivamente, una sanción en su condición de S. General encargado de las funciones de Director General de la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique, CARDIQUE, equivalente a la suspensión de 3 meses en el ejercicio del cargo.

A título de restablecimiento del derecho solicitó, eliminar las anotaciones que se le impusieron en la hoja de vida y que se ordene el cumplimiento de la Sentencia dentro del término establecido en el C.C.A.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS[5]:

Señaló el demandante que la Procuraduría General de la Nación lo sancionó, cuando se desempeñaba como S. General encargado de las funciones de Director General de la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique, CARDIQUE, con la suspensión de 3 meses en el ejercicio del cargo, la cual se convirtió en el equivalente a 3 meses de salario que devengara al momento de la comisión de la supuesta falta, esto es, $14.071.068.

Indicó que el cargo que le fue impuesto y que concluyó con la imposición de la citada sanción, fue por haber suscrito unos contratos de prestación de servicios con algunas Precooperativas durante la vigencia del año 2003, a fin de que desarrollaran funciones de carácter administrativo, con cargo al presupuesto de inversión; fue por ello que se incumplió con el deber estipulado en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 734 de 2002[6], pues violó el principio de especialidad presupuestal estipulado en el Acuerdo No. 048 de 27 de noviembre de 1998 del Consejo Directivo de la Corporación “por medio del cual se adoptó y aprobó el reglamento presupuestal para el manejo de los recursos propios de la Corporación”, y el Acuerdo No. 008 de 2002 “por medio del cual se aprobó el Presupuesto General de Gastos de Funcionamiento e inversión de CARDIQUE”.

Aseguró que dentro de los argumentos que expuso en el escrito de descargos, el cual presentó de manera conjunta[7] con quien fuera el Director General para el periodo 2001 – 2003 y con la Subdirectora Administrativa y financiera, fue que no se violó ninguna norma, pues los gastos en se incurrieron correspondían al objeto y a las funciones de la entidad, la cual por disposición del numeral 7 del artículo 150 de la Constitución Política[8], gozaba de un especial régimen de autonomía.

Adicionalmente indicó que en aquella oportunidad, la celebración de los contratos se realizaron atendiendo a una necesidad del servicio, pues las limitaciones de personal exigían una contratación que pudieran cumplir no solo con las funciones asignadas a la Corporación, sino también, con los Acuerdos No. 0048 de 1998 y 0008 de 2002, en especial, con la aplicación del principio de programación integral, en el cual se deben tener en cuenta todos los “(…) componentes necesarios para la ejecución de los siguientes programas o proyectos: servicios generales, gastos generales, transferencias e inversión permitiendo determinar el costo total de ellos y por tanto con los recursos propios destinados a la inversión, la contratación de servicios profesionales y técnicos, no financiada con los recursos de funcionamiento por falta de ellos, con la sola aprobación que da el presupuesto anual por parte del Consejo Directivo (…)”.

Expresó que el ente disciplinario no tuvo en cuenta los anteriores argumentos y consideró que se tipificaba una conducta sancionable la cual no era objeto de ninguna causal de exclusión de responsabilidad.DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.

Constitución Política, artículos 29 y 150 numeral 7; Leyes 99 de 1993; 344 de 1996, artículo 25; 734 de 2002, artículo 28; Acuerdo No. 0048 de 1998, artículo 17 (expedido por el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique, CARDIQUE).

El demandante consideró que los actos impugnados están viciados de nulidad por los siguientes cargos:

Violación al debido proceso.

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