Sentencia nº 05001-23-31-000-2005-01434- 01(0267-14) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 19 de Febrero de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 581671038

Sentencia nº 05001-23-31-000-2005-01434- 01(0267-14) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 19 de Febrero de 2015

Fecha19 Febrero 2015
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

EMPLEADOS EN PROVISIONALIDAD – No gozan de fuero de estabilidad. Evolución jurisprudencial

En pronunciamientos posteriores la Sección Segunda ha afirmado que el nombramiento en provisionalidad no genera fuero de estabilidad alguno, pudiendo el nominador, con fundamento en la Ley 443 de 1998 y el Decreto 1572 del mismo año, dar por terminada la relación laboral mediante acto que no requiere ser motivado, incluso antes del vencimiento del periodo de la misma, sin que tal decisión conlleve menoscabo al derecho al debido proceso, pues se aplican las mismas reglas que en materia de función pública se predican en relación con los empleados de libre nombramiento y remoción.NOTA DE RELATORIA: Sobre el fuero de estabilidad del empleado provisional, consejo de estado, Sala Plena de la Sección Segunda, sentencia de 13 de marzo de 2003, R.. 1834-01, M.P., T.C.T..

FUENTE FORMAL: LEY 443 DE 1998

ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MADRE CABEZA DE FAMILIA – Opera en procesos de reestructuración

Para la Sala resulta claro que la condición especial de las madres cabeza de familia debe ser tenida en cuenta en los procesos de reestructuración de las entidades del Estado. Empero, en principio, las empleadas que quieran hacer valer tal protección deben poner en conocimiento de la administración su condición para que sea viable la aplicación de la norma que consagró esta protección especial en favor de los menores de edad.

FUENTE FORMAL: LEY 82 DE 1993 / LEY 790 DE 2003 / DECRETO 190 DE 2003

INSUBSISTENCIA – Desviación de poder por motivos políticos. Prueba

En efecto, no solo se requería de la afirmación de los declarantes, sino también, de elementos adicionales que permitan concretar las circunstancias en las que la afinidad partidista de la demandante pudo influir en la decisión que tomó la administración de despojarla del cargo que venía ocupando, puesto que en los procesos en los que se alega la desviación de poder resulta insuficiente la mera declaración sobre la existencia de una filiación política como razón del comportamiento ilegal de la administración, razón por la que deben existir otros elementos de prueba que permitan concluir, como en este caso, que la que el Alcalde del Municipio de Ciudad Bolívar, Antioquia, tuvo la intención injusta de retirar a aquellos funcionarios que supuestamente no hicieron parte del partido o movimiento político que la respaldaba.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

Bogotá D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015).

Radicación número: 05001-23-31-000-2005-01434- 01(0267-14)

Actor: LUZ AMARIS GIL LOTERO

Demandado: MUNICIPIO DE CIUDAD BOLIVAR – ANTIOQUIA

AUTORIDADES MUNICIPALES-

INSTANCIA: SEGUNDA- DECRETO 01 DE 1984.Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección de 15 de agosto de 2014, después de surtidas a cabalidad la demás etapas procesales[1] y de establecer que no obra en el proceso irregularidades o nulidades procesales que deban ser saneadas, para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte la entidad demandada contra la Sentencia de 22 de agosto de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda incoada por la señora L.A.G.B. en contra del Municipio de Ciudad Bolívar, Antioquia.

ANTECEDENTES
  1. LA ACCIÓN[2]

    L.A.G.B., por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentó demanda con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución No. 0462 de 30 de agosto de 2004, por medio de la cual el Alcalde Municipal del Municipio de Ciudad Bolívar declaró insubsistente su nombramiento del cargo de Secretaria, Nivel Administrativo, Código 540; y, la Resolución No. 0498 de 15 de septiembre de 2004, suscrita por la misma autoridad administrativa, que rechazó el recurso de reposición interpuesto en contra del anterior acto administrativo.

    A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene su reintegro al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o mejor categoría, con funciones y requisitos afines; pagar todos los sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir inherentes al empleo que venía ocupando y con efectividad desde la fecha en que fue declarada insubsistente[3] hasta cuando sea reincorporada al servicio; cancelar, por concepto de perjuicios morales, la suma de 600 salarios mínimos legales vigentes; actualizar las anteriores sumas de conformidad a los previsto en el artículo 178 del C.C.A.; disponer que para todos los efectos legales no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios; dar aplicación a la Sentencia en los términos de los artículos 176 a 179 del C.C.A.; y, pagar las costas correspondientes.

  2. FUNDAMENTOS FÁCTICOS[4]:

    Señaló la demandante fue nombrada por medio de la Resolución No. 1691 de 14 de mayo de 2003 para que se desempeñara como Secretaria, Grado 07, Código 540, Nivel Administrativo, en la Secretaría General y de Gobierno del Municipio de Ciudad Bolívar, Antioquia; cargo del cual tomó posesión el 16 de mayo de 2003. Este empleo correspondía a carrera administrativa, sin embargo, para la fecha en que se produjo la anterior determinación, no existía lista de elegibles.

    Señaló que cumplió a cabalidad con todos y cada uno de los requisitos exigidos para desempeñar el cargo de Secretaria, pues había tomado un curso de computadores y había recibido una capacitación para la administración de suministros y actualización del SISBEN; además, mientras estuvo vinculada a la administración, dispuso de todas sus capacidades para el ejercicio del mismo, y el último salario que devengó fue equivalente a $514.312.

    Mencionó que el Alcalde del Municipio de Ciudad Bolívar declaró insubsistente su nombramiento por medio de la Resolución No. 0462 de 30 de agosto de 2004, en razón a ello, presentó recurso de reposición, puesto que desconocía los motivos por los cuales se había tomado tal determinación, y además, nunca se había convocado a concurso de méritos para acceder al cargo de carrera que venía ocupando; sin embargo, por medio de la Resolución No. 0498 de 15 de septiembre de 2004, la misma autoridad administrativa, resolvió rechazar el recurso interpuesto, bajo el argumento de que en ningún momento se habían explicado los motivos de inconformidad.

    De otro lado consideró que, los motivos que tuvo el burgomaestre para terminar con la relación laboral que venía manteniendo con el Municipio fue por “(…) la programación política o burocrática (…)”, lo cual ocasionó una desviación de poder y un desmejoramiento del servicio; el primero, porque fue remplazada por el señor B. de J.C.A., el 17 de septiembre de 2004, sin que éste hubiese participado en un concurso de méritos; y el segundo, en la medida en que cumplió con fines propuestos por la administración, y además, nunca recibió algún llamado de atención.

    La actora ha sufrido innumerables perjuicios morales, que se ven reflejados en el sufrimiento de reunir el dinero para su subsistencia “(…) ya que es cabeza de familia (…)”.

  3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

    Como disposiciones violadas citó las siguientes:

    Constitución Política, artículos 2, 13, 15, 23, 25, 29, 53 y 125; Leyes 4ª de 1913; 142 de 1984; 244 de 1995; 443 de 1998; Decretos Nos. 2767 de 1945; 2400 de 1968, artículos 26 inciso 2º, 40, 46 y 61; 1950 de 1973, artículos 108, 180, 215, 240, 241 y 242.

    La demandante consideró que los actos acusados están viciados de nulidad, porque:

    La facultad con la que cuentan los órganos y entidades del Estado para desvincular a sus servidores depende del tipo de sujeción que éstos tengan en la administración[5]. Los que ocupan cargos de carrera administrativa, por haberse vinculado mediante calificación de servicios, tienen una estabilidad laboral mayor respecto de aquellos servidores que ocupan cargos de libre nombramiento y remoción, puesto que éstos pueden ser separados del mismo por voluntad discrecional del nominador.

    En cambio, la administración puede desvincular a aquel que se encuentre en provisionalidad, siempre y cuando medien motivos disciplinarios o porque existe una lista de elegibles producto de un concurso de méritos.

    En su sentir, un funcionario que se encuentra ocupando un cargo de carrera administrativa en provisionalidad por más tiempo del autorizado por la Ley, debe ser desvinculado como lo ordena la norma, siempre y cuando la administración cumpla con la obligación de convocar el respectivo concurso de méritos para proveer definitivamente la plaza, pues de no darse tal situación, los cargos estarían destinados gradualmente a quedarse vacantes, al no haber una designación oportuna del reemplazo.

    Bajo ese contexto indicó que para fecha de su desvinculación, el Municipio de Ciudad Bolívar no había iniciado el proceso de selección por méritos que la Ley le obligaba llevar a cabo; por tal razón, y de acuerdo a lo estipulado en la Sentencia T-800 de 1998 de la Corte Constitucional, la entidad demandada no puede alegar su propio incumplimiento como justa causa para afectar los derechos de la demandante, sometida a una vinculación irregular por la propia desidia de aquél.

    Aseguró, con fundamento en lo anterior, que la administración incurrió en un desconocimiento de los derechos de la actora, los cuales guardan relación con la estabilidad laboral, ya que debía seguir en el cargo hasta tanto existiera justa causa que obligara su retiro; es decir, que el Alcalde del municipio demandado violó desde todo punto de vista, claros mandatos constitucionales.

    Del mismo modo se constituye en una desviación de poder, por parte de la entidad demandada, el haber terminado con su nombramiento sin tener en cuenta que contaba con la capacitación necesaria para ocupar el cargo de Secretaria, con lo cual se desconoce la filosofía de la carrera...

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