Sentencia nº 05001-33-31-019-2009-00064-01(AGREV) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 26 de Marzo de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 581671070

Sentencia nº 05001-33-31-019-2009-00064-01(AGREV) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 26 de Marzo de 2015

Fecha26 Marzo 2015
EmisorSECCIÓN QUINTA
Tipo de documentoSentencia

MECANISMO DE REVISION EVENTUAL EN ACCION DE GRUPO - No se selecciona porque la revisión eventual no es una tercera instancia que permita ejercer un control de legalidad sobre la decisión que se pide revisar

De acuerdo con la sustentación de la petición de revisión, a juicio de los recurrentes la sentencia amerita ser revisada porque, en su criterio, el Tribunal arribó a una decisión desfavorable a sus intereses debido a una indebida valoración de las pruebas que aportó y a que no decretó otras, pues era evidente que las entidades accionadas sí incurrieron en una falla en el servicio al incumplir con sus deberes constitucionales. En este sentido, resulta claro que la petición de revisión está encaminada a que el Consejo de Estado reestudie los hechos y pruebas que ya fueron sometidos a consideración del Tribunal y que condujeron a que fueran negadas las pretensiones dentro de la acción de grupo que instauraron. En este punto, destaca la Sala que el mecanismo de la revisión eventual no es un nuevo recurso ni una tercera instancia para el trámite de la acción de grupo, precisamente, porque la ley no lo previó para dirimir las discrepancias o conflictos que se susciten entre las partes y el juez respecto a los criterios de la decisión, los razonamientos jurídicos allí expuestos y mucho menos la valoración de las pruebas, pues fue concebido para lograr la unificación de la jurisprudencia más no para ejercer un control de legalidad sobre la decisión que se revisa. Así, comoquiera que en el asunto no se evidencian temas que requieran unificación jurisprudencial, pues no se plantean discrepancias, contradicciones, confusiones o vacíos al respecto, y por el contrario, lo que pretende la parte solicitante es debatir de nuevo la responsabilidad de las entidades demandadas en el asunto examinado por el Tribunal, y que dicha circunstancia no representa un motivo válido para constituirse en un criterio que amerite revisar la sentencia, pues el referido mecanismo se instituyó para unificar la jurisprudencia y no para servir como instancia adicional al trámite de la acción de grupo, la Sala no seleccionara para revisión la providencia que profirió el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala de Decisión Oral del 23 de octubre de 2014.

FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 11

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil quince (2015)

Radicación número: 05001-33-31-019-2009-00064-01(AG)REV

Actor: J.O.M.H. Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA NACIONAL Y EJERCITO NACIONAL

Se pronuncia la Sala sobre la procedencia de la revisión eventual de la sentencia de 23 de octubre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala de Decisión Oral, dentro de la acción grupo de la referencia.

ANTECEDENTES

1.1. La Demanda

Los señores J.O.M.H., E.E.M.A., D.C.A., M. delS.C.R., Á.P.P. y M. de los S.L.A. entre otros, ejercieron acción de grupo contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y el Ejército Nacional, con el fin de que dicha entidad fuera declarada administrativamente responsable por el incumplimiento de sus funciones constitucionales y legales de seguridad, control y prevención frente a la población del corregimiento de Liberia (o Charcón) del Municipio de Anorí (Antioquia) en el periodo comprendido entre el mes de marzo de 2001 y finales del año 2006.1.2.- Hechos

Señalaron que como consecuencia de los constantes enfrentamientos entre miembros de las FARC y grupos del ELN en el corregimiento de Liberia (o Charcón) del Municipio de Anorí (Antioquia) entre el mes de marzo de 2001 y finales del año 2006 se vieron avocados a desplazarse a la ciudad de Medellín para no seguir siendo víctimas de las masacres que allí se presentaron.1.3. Fallo de primera instancia

El Juzgado 19 Administrativo de Medellín, por sentencia de 31 de enero de 2014 negó las pretensiones de la demanda porque consideró que “el daño antijurídico generado (…) no tuvo origen en la omisión de los deberes de diligencia de la fuerza pública…”.1.4. Impugnación

La parte actora apeló la decisión para insistir en que sí se presentó negligencia por parte de la fuerza pública pues la entidad demandada “tan solo hizo presencia en el lugar de los hechos desde el 29 de noviembre de 2004 y en dos oportunidades en el corregimiento de Liberia (o Charcón), pero nunca lo hizo en los años anteriores, especialmente desde el 2001, época para la cual empezó el desplazamiento masivo de los habitantes”.

1.5. Fallo de segunda instancia

Con sentencia de 23 de octubre de 2014, el...

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