Sentencia nº 11001-03-15-000-2014-03728-00(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 5 de Febrero de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 581671694

Sentencia nº 11001-03-15-000-2014-03728-00(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 5 de Febrero de 2015

Fecha05 Febrero 2015
EmisorSECCIÓN QUINTA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por existencia de otro mecanismo de defensa judicial

En el sub examine el accionante consideró que el Tribunal accionado desconoció el precedente contenido en la sentencia de 4 de agosto de 2010 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, así como en el fallo del 10 de agosto de 2006, con ponencia del Magistrado J.M.G.… A partir del 4 de agosto de 2010, la Sección Segunda del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia sobre los factores de liquidación de las pensiones de jubilación de las personas a quienes en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 (art.36) se les aplica la Ley 33 de 1985. Una vez reiterado que a las personas en régimen de transición les es aplicable en su integridad el régimen pensional… Si bien el actor cita igualmente la sentencia de 10 de agosto de 2006 con ponencia del Magistrado J.M.G. -Exp. No.3146-05- la posición sostenida en esta oportunidad fue recogida en la sentencia de unificación referida… En consideración a que los argumentos expuestos por el tutelante hacen referencia al desconocimiento del precedente contenido en la sentencia de la Sección Segunda de esta Corporación la cual tiene el carácter de unificadora de jurisprudencia, en los precisos términos del artículo 270 del C.P.A.C.A., debió interponer el recurso de unificación que constituye, en vigencia del nuevo ordenamiento, el mecanismo idóneo para debatir ante el juez ordinario su inconformidad con la providencia. En conclusión, se tiene que en el proceso ordinario que es objeto de análisis procedía el recurso de unificación de jurisprudencia toda vez que la Ley 1437 de 2011, se encontraba vigente al momento de proferirse la decisión controvertida. Sin embargo, el accionante no acudió a tal mecanismo, lo que hace improcedente la acción de tutela, por no cumplir el requisito adjetivo de subsidiariedad y no ser posible revivir por medio de este procedimiento los términos para hacer uso de los mecanismos que el ordenamiento jurídico pone al alcance de los ciudadanos, tal como lo ha señalado esta Sección entre otras, en la sentencia de 16 de octubre de 2014… De lo expuesto, la Sala concluye que en el asunto bajo estudio, no hay lugar a analizar el fondo, ni procede la intervención del Juez Constitucional, motivo por el cual se declarará la improcedencia de la acción de amparo.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 270

NOTA DE RELATORIA: En relación con el requisito de subsidiariedad, ver sentencia T-472 de 2008 de la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil quince (2015)

Radicación número: 11001-03-15-000-2014-03728-00(AC)

Actor: I.C.B.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER

Procede la Sala a resolver la solicitud formulada por el señor I.C.B., por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992.

ANTECEDENTES
  1. Solicitud

Mediante escrito radicado el 24 de noviembre de 2014 en la Secretaria General de esta Corporación, I.C.B., por intermedio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander - Sala de Decisión Escritural No. 2, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

Tales derechos los consideró vulnerados con ocasión de la sentencia dictada el 30 de mayo de 2014 por la referida autoridad judicial, por medio de la cual confirmó la decisión de 4 de mayo de 2012 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Cúcuta que negó las súplicas de la demanda presentada por el accionante, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Caja Nacional de Previsión Social –EICE Liquidada– hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP–, Radicado No. 2011-00004-01.

2. Hechos

El peticionario sustentó la solicitud de tutela en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:

• L. al servicio del Ministerio de Justicia y del Derecho en el Instituto Penitenciario y C. “INPEC” desde el 30 de septiembre de 1983 hasta el 30 de diciembre de 2007, para un total de 24 años, 3 meses y 1 día.

• Mediante Resolución No. 2246 del 21 de marzo de 2006, la Caja Nacional de Previsión Social –CAJANAL– le reconoció la pensión de jubilación, en cuantía de $681.703.02, efectiva a partir del 1º de enero de 2005, condicionada al retiro efectivo del servicio.

• Posteriormente, mediante Resolución No. 2144 del 26 de enero de 2009, la entidad reliquidó la mesada pensional en cuantía de $807.368.47, con efectos a partir del 1º de enero de 2008, al cumplirse la condición de retiro efectivo del servicio.

• El 15 de mayo de 2009 el accionante solicitó a la entidad la reliquidación de la mesada pensional con el fin de que se incluyeran nuevos factores salariales, en aplicación del parágrafo 5º transitorio del artículo 48 de la Constitución Política, petición que no fue objeto de respuesta.

• Con el fin de que se invalidara el acto administrativo ficto surgido del silencio administrativo negativo, presentó demanda, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Cúcuta el cual, mediante sentencia de 4 de mayo de 2012, negó las pretensiones.

• Consideró el a quo que el demandante no es beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto a la entrada en vigencia de la misma –1º de abril de 1994–, contaba con 35 años de edad y había completado 11 años y 6 meses de servicio. En consecuencia, la norma aplicable al caso concreto es el Decreto 1158 de 1994[1].

• La anterior decisión fue apelada por el demandante, recurso resuelto por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante sentencia de 30 de mayo de 2014, en la que confirmó el fallo de primera instancia.

• A juicio del ad quem el régimen jurídico aplicable al demandante es el establecido en el Decreto 1158 de 1994 “… a menos que sobre factores distintos a los enlistados en esta se hubiesen realizado los respectivos aportes por parte del empleador y del servidor, situación que en el sub examine no se evidencia, pues del material probatorio allegado al proceso se concluye que las cotizaciones en materia pensional se realizaron por los factores a saber: sueldo, sobresueldo, bonificación por servicios prestados”[2].

Agregó que en la sentencia objeto de apelación no se desconoció que al actor le era aplicable la Ley 32 de 1986, en virtud de la disposición expresa prevista en el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005 que adicionó el artículo 48 de la Constitución “… pero como la norma no consagró los factores salariales a tenerse en cuenta para efectos de la base de liquidación de la pensión, y como quiera que el actor no se encontraba cobijado por el régimen de transición, se debía acudir a la norma aplicable, es decir, el Decreto Reglamentario 1158 de 1994”[3].

  1. Fundamentos de la solicitud

    A juicio del accionante, la providencia cuestionada se aparta del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado[4] que para el caso concreto de los funcionarios de la Guardia Penitenciaria dejó establecido el criterio interpretativo para la liquidación de la pensión de jubilación y lo previsto en el parágrafo 5º transitorio del artículo 48 de la Constitución Política, norma que consagra que la pensión de los funcionarios de la Guardia Nacional Penitenciaria se rige por la Ley 32 de 1986, la cual se aplica a los funcionarios del “INPEC” que hubiesen ingresado con anterioridad al 26 de julio de 2003, fecha de expedición del Decreto 2090 del mismo año.

    Afirma que “(…) la actuación de la Sala presidida por la D.D.R.A., se ha configurado una verdadera vía de hecho, pues pretender desconocer la reiterada jurisprudencia y lo establecido en la C.N., no puede ser otra cosa que una “aberración jurídica”, que solo obedece al “capricho” de la accionada”[5].

  2. Petición de amparo

    A título de amparo constitucional, el actor pretende:

    “1- Solicito del señor Magistrado se tutele el Derecho fundamental de DERECHO AL DEBIDO PROCESO POR VIA DE HECHO y el ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, ordenando a la D.D.R.A. en su condición de Magistrada del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER – SALA DE DECISIÓN ESCRITURAL No. 2...

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