Sentencia nº 11001-03-15-000-2014-03958-00(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 22 de Enero de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 581671806

Sentencia nº 11001-03-15-000-2014-03958-00(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 22 de Enero de 2015

Fecha22 Enero 2015
EmisorSECCIÓN QUINTA
Tipo de documentoSentencia

PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD EN SALUD - Presupuestos para la cobertura del servicio de transporte / SERVICIO DE TRANSPORTE - Reglas jurisprudenciales

Sobre este tema, la Corte Constitucional ha sostenido que, aunque el transporte y el hospedaje del paciente y su acompañante no constituyen servicios médicos, hay ciertos casos en los cuales el acceso efectivo y real al servicio de salud depende de la ayuda para garantizar el desplazamiento al lugar donde será prestada la atención. Es así como, cuando un usuario del Sistema de Salud es remitido a un lugar diferente al de su residencia para recibir la atención médica prescrita por su médico tratante, los gastos que se originen por el transporte y la estadía deben ser asumidos por el paciente o su familia. No obstante, se ha establecido como excepción a la anterior regla el caso de los usuarios que son remitidos a un municipio diferente al de su residencia, pero ni ellos ni su familia cuentan con la capacidad económica para asumir el costo del transporte… El servicio de transporte se encuentra dentro del POS y, en consecuencia, debía ser asumido por la EPS en aquellos eventos en los que: i. Un paciente sea remitido en ambulancia por una IPS a otra, cuando la primera no cuente con el servicio requerido. ii. Se necesite el traslado del paciente en ambulancia para recibir atención domiciliaria bajo la responsabilidad de la EPS y según el criterio del médico tratante. iii. Un paciente ambulatorio deba acceder a un servicio que no esté disponible en el municipio de su residencia y necesite ser transportado en un medio diferente a la ambulancia. A partir de esta última situación, señaló las subreglas jurisprudenciales en materia de gastos de transporte, las cuales se circunscriben a los siguientes eventos: i. El servicio fue autorizado directamente por la EPS, remitiendo a un prestador de un municipio distinto de la residencia del paciente. ii. Ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado. iii. De no efectuarse la remisión se pone en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario. iv. Si la atención médica en el lugar de remisión exigiere más de un día de duración se cubrirán los gastos de alojamiento.

NOTA DE RELATORIA: En relación con el derecho fundamental a la salud, consultar sentencia T-206 de 2013 de la Corte Constitucional.

PARO JUDICIAL - Consejo de Estado avocó el conocimiento de tutelas sin restricción a las reglas de reparto de la acción / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO - Hecho superado / HECHO SUPERADO - Se realizaron los procedimientos solicitados por el médico tratante

Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela instaurada por la actora, encaminada a que se autoricen los procedimientos médicos, quirúrgicos y hospitalarios que requiera para el restablecimiento de su salud, así como el pago de los gastos de transporte y alojamiento y que se le garantice un tratamiento integral para la quemadura con cáusticos, hipofaringe, esófago y estómago, estenosis esofágica que padece… Los médicos tratantes en esta ciudad -gastroenterólogo y cirujano general- le ordenaron valoración por cirugía general para manejo quirúrgico y una endoscopia de vías digestivas altas para determinar grado de estenosis esofágica así como… soporte nutricional para recuperar estado físico y realizar posteriormente los procedimientos denominados reconstrucción esofágica intratoracica con interposición de colon vía abdominal y cervical y esofagectomía. Ahora bien, estos procedimientos le fueron autorizados a la paciente el día 2 de diciembre de 2014, esto es el mismo día en que instauró la acción de amparo y con anterioridad a que el despacho del Magistrado Ponente le concediera la medida provisional solicitada para que se procediera a disponer su práctica inmediata, encontrándose en el expediente prueba suficiente de que a la actora se le practicaron el día 8 de enero del año en curso los procedimientos quirúrgicos dispuestos por los médicos tratantes, sin que se le haya negado la realización de algún tratamiento o medicamento prescrito. Lo anterior implica, como lo manifestó la entidad accionada, que existe carencia actual de objeto, por lo que resulta necesario dar aplicación a lo dispuesto por el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 26

CUBRIMIENTO DE GASTOS DE TRANSPORTE, HOSPEDAJE Y ALIMENTACION - Se ampara el derecho fundamental a la salud en el componente de apoyo siempre y cuando se acredite el requisito de carencia de recursos económicos

Efectivamente la accionante en el libelo introductorio manifestó que no cuenta con los recursos económicos suficientes para pagar los gastos de transporte y alojamiento, toda vez que devenga un salario mensual de $2.836.000 y, con ocasión de su enfermedad, los gastos en que incurre superan sus ingresos. No obstante lo anterior, dentro del expediente no existe prueba alguna que permita verificar que las afirmaciones realizadas por la parte actora son verdaderas, sin que sea posible presumirlas por no encontrarse afiliada al régimen subsidiado, sino al contributivo en calidad de cotizante dependiente, por lo que no concurre en el sub examine el requisito de carecer de recursos para que se proceda en esta instancia a ordenar los gastos solicitados, sin que ello aparezca debidamente acreditado. Ahora bien, para la Sala es evidente que la actora necesita realizar el control de la cirugía que le fue practicada, no obstante lo cual no existe certeza de la carencia de recursos económicos que le impidan a la paciente o a su familia asumir los costos de traslado, hospedaje y alimentación que acarrearía la continuación del tratamiento… Con fundamento en lo expuesto, tal como lo ha venido realizando esta Sección se amparará el derecho a la salud, en el componente de apoyo, a la actora, en lo referente a los gastos surgidos con ocasión de los controles de la cirugía practicada, como son el transporte, desplazamiento dentro de la capital, hospedaje y alimentación, siempre y cuando acredite que carece de recursos económicos para cubrir los costos mencionados.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1382 DE 2000 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 26 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 46

NOTA DE RELATORIA: Respecto el derecho fundamental a la salud en el componente de apoyo ver, entre otras, sentencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, exp. 63001-23-33-000-2014-00162-01.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil quince (2015)

Radicación número: 11001-03-15-000-2014-03958-00(AC)

Actor: DIGNERIS RANGEL ARENAS

Demandado: E.P.S. SANITAS S.A

Procede la Sala a resolver la solicitud que formuló la señora D.R.A., en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992.

ANTECEDENTES

1. Solicitud

Mediante escrito radicado el 2 de diciembre de 2014 en la Secretaría General de esta Corporación, la señora D.R.A., actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela contra Sanitas E.P.S. S.A., con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y a la seguridad social, los cuales considera vulnerados por la negativa de la entidad accionada de autorizarle un procedimiento quirúrgico que requiere.

2. Hechos

La tutelante sustentó la solicitud de amparo en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:

• En la actualidad se encuentra vinculada laboralmente con la empresa RTS Sucursal Cúcuta, en el cargo de Enfermera Jefe, y está afiliada en el régimen contributivo de salud a la E.P.S. SANITAS.

• Le fue diagnosticado por el médico tratante “Estenosis sofágica gastropilorica desnutrición aguda severa (efecto tóxico de sustancias corrosivas: álcalis caustico y sustancias alcalinas similares (T-543)”.

• Teniendo en cuenta que no respondió a los tratamientos iniciales, se dispuso su traslado a la ciudad de Bogotá, para ser atendida...

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