Sentencia nº 11001-03-24-000-2010-00435-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 7 de Mayo de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 581672214

Sentencia nº 11001-03-24-000-2010-00435-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 7 de Mayo de 2015

Fecha07 Mayo 2015
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

PROCESO DE COMPENSACION ORDINARIO – Concepto / PROCESO DE COMPENSACION EXCEPCIONAL – Finalidad. Observancia de las normas generales que gobiernan el Sistema de Seguridad Social en Salud

En la forma en que se estudió el proceso de compensación que ahora se impugna, para la Sala es claro que se trata de un procedimiento especial y opcional, al que bien podían o no sujetarse las EPS. En tal sentido, mal harían éstas entidades en acogerse al proceso excepcional de compensación y luego de ello discutir sus directrices, pues sería tanto como alegar en su favor su propia responsabilidad o su propia culpa. Tampoco acoge la Sala el cargo de violación del principio de moralidad administrativa, pues contrario a ello lo que se observa es que la filosofía de este mecanismo fue precisamente hacer eficientes unos recursos que se encontraban paralizados por virtud de una conducta atribuible a las EPS consistente en el incumplimiento del deber de suministrar información o corregir oportunamente las deficiencias advertidas por el FOSYGA. Siendo ello así, antes que desconocer los principios que orientan la actividad de los sujetos que ejercen funciones administrativas y específicamente de los que intervienen en el Sistema de Seguridad Social en Salud, lo que ha hecho el Gobierno Nacional con la expedición del Decreto 2729 de 2010 es optimizarlos. En tal orden, la disposición acusada garantiza que los recursos que se encontraban paralizados puedan ser utilizados en favor de todos los actores del sistema de salud del país, ya que permite el pago de las UPC a las EPS y EOC que no habían entregado en el momento oportuno la información para que ello sucediera, o que la habían suministrado de manera errada sin haber hecho las correcciones a que había lugar. También viabiliza los pagos que deban hacerse a esas mismas EPS de parte del FOSYGA por los servicio NO POS prestados a los afiliados del régimen contributivo en caso de que exista superávit como resultado del proceso de compensación excepcional. También supone una mejora en la prestación del servicio ya que las EPS contarán con un flujo mayor de dinero.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1283 DE 1996 – ARTICULO 2 / DECRETO LEY 1281 DE 2002 – ARTICULO 2 / DECRETO 2280 DE 2004

NORMA DEMANDADA: DECRETO 2729 DE 2010 (29 de julio) MINISTERIO DE SALUD – ARTICULO 2 NUMERALES 2 Y 4 (No anulado)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA

Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil quince (2015)

Radicación número: 11001-03-24-000-2010-00435-00

Actor: BLANCA CECILIA SARMIENTO DE RAMIREZ

Demandado: MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL

Referencia: ACCION DE SIMPLE NULIDAD

Procede la Sala a decidir en única instancia la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana Blanca Cecilia Sarmiento de Ramírez, contra los numerales 2 y 4 del artículo segundo del Decreto 2729 del 29 de julio de 2010 expedido por el Ministerio de la Protección Social. (En adelante la Sala se referirá a éste Ministerio según su nueva denominación de Ministerio de Salud).

  1. COMPETENCIA

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 237 de la Constitución Política y con lo previsto en 11, 13, 34, 36, 39 y 49 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, así como de lo ordenado en el artículo 128 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984 aplicable al presente proceso) y en el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999 expedido por la Sala Plena de esta Corporación, el Consejo de Estado es competente para conocer del asunto de la referencia:

  2. LA DEMANDA

    En ejercicio de la acción pública de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., la señora Blanca Cecilia Sarmiento de R. solicitó a la Corporación que acceda a las siguientes,

    2.1. Pretensiones:

    “Solicito al Honorable Consejo de Estado declarar la nulidad de los numerales 2 y 4 del artículo 2º del decreto 2729 de 2010 por el cual se establece un procedimiento para la presentación de una declaración de giro y compensación excepcional, expedido por el Ministerio de la Protección Social publicado en el Diario Oficial No. 47785 del 29 de julio de 2010.”[1]

    2.2.- Normas violadas y concepto de la violación

    La parte actora señala como violados los artículos 48, 49 y 209 de la Constitución Política de Colombia; los artículos 2, 154 y 215 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 2º del Decreto 205 de 2003.

    Al explicar el concepto de la violación de las normas que se acaban de enunciar, el demandante concreta sus objeciones en los siguientes términos:

    Primer Cargo: Desfinanciación del Sistema de Seguridad Social en Salud

    a.- Después de aludir al desarrollo normativo del sistema de salud colombiano se detuvo en el análisis de los procesos de compensación definiéndolo como el procedimiento mediante el cual de las cotizaciones recaudadas por cada Entidad Promotora de Salud (en adelante EPS) se descuentan los recursos de la Unidad de Pago por Capitación (en adelante UPC) que el sistema le reconoce mediante el giro o cobro de la diferencia.

    En ese proceso las EPS no pueden disponer de los recursos de las cotizaciones hasta tanto se verifique la compensación, razón por la cual deben tener cuentas corrientes destinadas exclusivamente al recaudo de dichos valores. Estos valores sólo pueden ser trasladados a otras cuentas de libre disposición cuando se efectúe la compensación en la cual se incluya la distribución de tales recursos.

    El período de compensación es mensual y por lo tanto las cifras que se manejen en las declaraciones de giro y compensación serán siempre referidas a un mismo mes calendario. No obstante, dadas las dificultades de tipo operativo para el cruce de las bases de datos que dificultan dicho proceso, el Gobierno Nacional ha venido expidiendo normas por las cuales se permite la presentación de una declaración de giro y compensación excepcional respecto de los recaudos por cotizaciones de la totalidad de los períodos que no hubieran podido ser compensados.

    b.- Una de esas normas es la que se censura en este proceso, en la que se establece que el FOSYGA no compensará suma alguna por concepto de UPC, licencias de maternidad y paternidad, incapacidad por enfermedad general o por ningún otro concepto, por los periodos que se cierran con posterioridad a la solicitud de compensación excepcional. La norma también dice que no podrá reclamar suma alguna en la declaración de giro o compensación excepcional por los periodos en los cuales no se hubiera girado al FOSYGA saldos no conciliados o no compensados o por registros glosados correspondientes a un periodo determinado.

    La razón para impugnar el mencionado acto administrativo es que su vigencia imposibilita que las EPS con posterioridad a la solicitud de compensación excepcional reclamen sumas por los periodos que se cierran, y exige que el R.L. suscriba la declaración bajo el entendido que los efectos corresponden a lo señalado en el artículo 2469 y siguientes del Código Civil.

    Aseguró que la disposición...

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