Sentencia nº 25000-23-24-000-2004-00827-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 16 de Abril de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 581672274

Sentencia nº 25000-23-24-000-2004-00827-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 16 de Abril de 2015

Fecha16 Abril 2015
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE – Para su reestructuración se requiere un estudio técnico que verifique las necesidades de los usuarios / RUTAS - Revocación, eliminación, ajuste, modificación, reestructuración, desistimiento por implementación del sistema masivo de transporte público TransMilenio

Se desprende de los apartes pretranscritos que no solo en los actos demandados se hizo expresa referencia a los estudios realizados y a los documentos técnicos adicionales emitidos por la Subsecretaria de la entidad, sino también al cumplimiento del artículo 34 del plurimencionado Decreto 170, en cuanto se tuvo en cuenta la necesidad de los usuarios en la reestructuración del servicio, supuestos diferentes a los expresados por el actor.

FUENTE FORMAL: DECRETO 170 DE 2001 – ARTICULO 34

NOTA DE RELATORIA: Se reitera la sentencia Consejo de Estado Sección Primera de 26 de abril de 2007. Rad.: 2003 – 00834. Magistrado Ponente: Dr. R.E.O. de L.

EMPRESA DE TRANSPORTE - Modificación capacidad transportadora / DERECHO AL DEBIDO PROCESO – Alcance / DEBIDO PROCESO – No se vulneró en la actuación que negó aumento de la capacidad transportadora a Expreso del País S.A.

Para la Sala no se vislumbra que se haya amenazado y/o vulnerando el derecho fundamental al debido proceso, por el contario, se encontró que a la parte actora se le respetaron y otorgaron las oportunidades y recursos que el ordenamiento jurídico establece para su ejercicio. Ciertamente, a la Empresa Expreso del País se le notificó el inicio de la actuación administrativa, se le dio trámite a las objeciones iniciales presentadas, se requirieron conceptos adicionales, se decidieron los recursos interpuestos, se notificaron en debida forma los actos, circunstancias que en conjunto permiten a la Sala afirmar, sin dubitación alguna, que se le protegió su garantía constitucional, evidenciándose ausencia de arbitrariedad. Comparte la Sala la consideración del juez de instancia en cuanto dijo que “el procedimiento aplicado al actor, fue el mismo que se aplicó a todas las empresas, y la asignación de cupos se efectuó y basó en criterios de equidad, para que todas las empresas mantengan la proporción de participación a la demanda que no sea suplida por Trasmilenio”.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 29

CAPACIDAD TRANSPORTADORA – Facultad para regularla / REDUCCION DE LA CAPACIDAD TRANSPORTADORA - Competencia del Alcalde de Bogotá

De la lectura de las normas, se desprende que la prestación del servicio de transporte metropolitano distrital será de carácter regulado y que la autoridad competente definirá previamente las condiciones de prestación, lo cual ocurrió en el caso de autos…En este contexto, la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá se encuentra facultada para regular la prestación del servicio de transporte metropolitano.

NOTA DE RELATORIA: Se reitera la sentencia Consejo de Estado Sección Primera de 26 de abril de 2007. R.. 2003-00834. MP. R.E.O. de L..

FUENTE FORMAL: DECRETO 170 DE 2001ARTICULO 9 / DECRETO 170 DE 2001ARTICULO 11/ DECRETO 170 DE 2001 – ARTICULO 43 / DECRETO 115 DE 2003 – ARTICULO 11 / LEY 105 DE 1993ARTICULO 2 / LEY 336 DE 1996ARTICULO 3 / LEY 336 DE 1996 – ARTICULO 17

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil quince (2015)

Radicación número: 25000-23-24-000-2004-00827-01

Actor: EXPRESO DEL PAIS S.A

Demandado: DISTRITO CAPITAL - SECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE BOGOTA

Referencia: APELACION SENTENCIA – ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la demandante – EXPRESO DEL PAÍS S.A. –, contra la sentencia proferida el 5 de noviembre de 2009 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual negaron las pretensiones de la demanda en los siguientes términos:

“PRIMERO.- NIÉGANSE las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO.- HÁGASELE devolución a la parte demandante del remanente de los gastos que se hubiesen efectuado en el proceso.

TERCERO.- ACÉPTASE la renuncia al poder presentada por el doctor C.R.P.P., como apoderado de Bogotá Distrito Capital.

CUARTO.- ACÉPTASE la renuncia al poder presentada por la doctora M.C.M.G., quien también se desempeñó como apoderada de Bogotá Distrito Capital.

QUINTO.- RECONÓZCASE personería al doctor L.A.Z.R., identificado con cédula de ciudadanía número 79.339.518 de Bogotá, tarjeta profesional número 99.329 del CSJ, para que actúe como apoderado de la parte actora, para los términos y fines indicados en el poder que obra en el folio 259 del expediente.

SEXTO.- Sin costas por la actuación proba de las partes.

SÉPTIMO.- ARCHÍVESE, previa ejecutoría” (fls. 316 y 317, cdno. 1).

I-. ANTECEDENTES

I.1. Mediante escrito presentado ante la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fls. 2 a 10, cdno. 1), el representante judicial de la empresa EXPRESO DEL PAÍS S.A., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo – C.C.A., presentó demanda contra el Distrito capital - Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá, con miras a obtener la siguiente declaratoria:

“2.1 Que se declare la nulidad del artículo primero de la Resolución No. 998 del 1 de diciembre de 2003, referente a la ruta: T97-493, en cuanto a: “Flota 20 vehículos”, contenida en el literal a), en lo que corresponde cuando se inicie la operación del tramo de la Troncal Américas - Calle 13; Así como se declare de igual manera la nulidad en cuanto ratifica la expresión “Flota 20 vehículos”. Así mismo se declare la nulidad del artículo primero de la Resolución 968 del 1 de diciembre del 2003, referente a la ruta T97 - 493, en cuanto a la “Flota 20 vehículos” contenida en el literal b), en lo que corresponde cuando se inicie la operación del tramo de la Troncal NQS — SUBA, y de igual manera se declare la nulidad del artículo segundo de la Resolución 361 del 11 de Mayo de 2004, en lo que corresponde al literal b), en cuanto a lo que de manera implícita, que ratifica la expresión: “Flota 28 vehículos”, expedida por la Secretaría de Tránsito y Transporte de BOGOTÁ D.C.

Que se declare la nulidad del recorrido vial de la Resolución 958/2003, en el sentido sur norte, en lo que corresponde a la expresión, entre:"... carrera 7 — calle 76...” de los literales a) y b) del artículo primero; y de igual manera se declare la nulidad del recorrido vial de la Resolución 361 del 11 de Mayo de 2004, en los literales a) y b) del artículo segundo referente a la ruta: T97 — 493, en el sentido sur — norte, entre "... carrera 7 — Calle 76...”, expedida por la Secretaria de Tránsito y Transporte de BOGOTÁ D.C.

a) Que a manera de restablecimiento del derecho, se conceda a mí representada, la capacidad transportadora de 40 vehículos, para la operación de la troncal Américas —Calle 13, a cambio de los 20 vehículos otorgados en el literal del artículo primero de la Resolución 958 del 1 de Diciembre de 2003, confirmada por el literal a) del artículo segundo de la Resolución 361 del 11 de Mayo de 2004. Así como, se conceda a mí representada, la capacidad transportadora de 40 vehículos, para la operación de la troncal NQS - Suba, a que se refiere el literal b) de la Resolución 361 del 11 de Mayo de 2004, a cambio de los 28 vehículos otorgados en el literal b) del artículo primero de la Resolución 958 del 1 de Diciembre de 2003, confirmada por el literal b) del artículo segundo de la Resolución 361 del II de Mayo de 2004.

Que a manera de restablecimiento del derecho, se conceda a mí representada, en cuanto al recorrido vial solicitado, de la siguiente manera: "... carrera 10— Carrera 7— Calle 60— Carrera 9— Calle 62— Carrera 8— Calle 67— Carrera 9— Calle 72...” para empatar, con la carrera 15, con el recorrido señalado de la ruta T97 — 493, tanto en el recorrido señalado en el literal a) del artículo segundo de la Resolución 361 del 11 de Mayo de 2004, como en el literal b) del artículo segundo de la precitada Resolución 361 de 2004 y todo ello a cambio del recorrido vial impugnado en la demanda: “...Carrera 7— Calle 76...” (fls. 3 y 4. Cdno. 1).

I.2. El actor se fundamentó en los siguientes hechos:

Manifestó que la empresa Expreso del País contaba con la autorización de la ruta 493 SAN JOSÉ DEL SUR - LOS ANDES, otorgada mediante la Resolución 988 del 24 de Octubre de 2000, como se señalaba en el numeral 5.1 del artículo quinto de la misma.

Adujo que con el inicio de la operación del Sistema Transmilenio S.A., se aclaró la equivocación, en el artículo primero de la Resolución 268 del 27 de marzo de 2001, que la ruta 493, quedaba con origen SAN JORGE, a cambio del barrio SAN JOSÉ.

Aseguró que la Secretaría de Transito y Transportes de Bogotá D.C., expidió la Resolución 958 del 1 de diciembre de 1993, mediante la cual reestructura la ruta: 493, y en su artículo primero, literal a), concede una capacidad transportadora de 20 vehículos, para la operación de la troncal Américas - Calle 13, y que eleva a 28 vehículos para la operación de la troncal NQS - Suba y con ello, genera una desigualdad, puesto que disminuye la capacidad, al menos de 28 a 20 vehículos, y desconoce la capacidad transportadora mínima de 33 vehículos, concedida en el numeral 5.4 del artículo 5 de la Resolución 988 del 24 de Octubre de 2000.

Alegó que la capacidad transportadora mínima inicial de 33 vehículos de la parte actora, concedida en la Resolución 988 del 24 de octubre de 2000, se otorgó conforme la norma contenida en el artículo 41 del Decreto Nacional 1558 de 1998, que para concederla, se tenía en cuenta: la clase de vehículo, el nivel de servicio, las rutas y horarios autorizados, la topografía y los tiempos de operación.

Expuso que las capacidades transportadoras posteriores, asignadas, fueron disminuidas por la Secretaría de Tránsito y Transporte, sin...

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