Sentencia nº 05001-23-31-000-2006-02850-01(3051-13) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 11 de Febrero de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 581672418

Sentencia nº 05001-23-31-000-2006-02850-01(3051-13) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 11 de Febrero de 2015

Fecha11 Febrero 2015
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

PENSION GRACIA – Marco jurídico / REQUISITOS – Pensión gracia / DOCENTE – Nacional, nacionalizado y territorial, diferencia / TIEMPO DE SERVICIO ACREDITADO – Pensión gracia / DOCENTE – Vinculado antes del 31 de diciembre de 1980

Las anteriores precisiones permiten inferir que a 31 de diciembre de 1980, de acuerdo a lo previsto en el literal a), del numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, la actora no tenía derecho a la pensión gracia, puesto que no cumplía con los requisitos exigidos por la Ley 114 de 1913 para acceder a tal pensión, dado que no demostró que su salario, para esa época fuese pagado con recursos diferentes a la Nación. Con lo dicho hasta acá se colige que el tiempo de servicios aludido no le hace merecedora de la pensión gracia pues como se dijo, incumplió el requisito de acreditar que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, motivo por el cual no es posible convalidar dichos tiempos para computar el requerido legalmente para acceder a la pensión gracia solicitada. Se colige entonces que a 31 de diciembre de 1980, ni cumplía con los requisitos para acceder a la pensión gracia, ni mucho menos quedo comprendida en el proceso de nacionalización de la educación. Aclara la Sala, que el carácter territorial o nacional de los nombramientos docentes, no lo determina la ubicación del plantel educativo en donde se presten los servicios, como parece creerlo el impugnante, sino el ente gubernativo que en efecto profiere dicho acto, lo que a su vez define la planta de personal a la que pertenecen y el presupuesto de donde proceden los pagos laborales respectivos. Significa lo anterior, que en el presente caso la demandante no reúne los requisitos establecidos legalmente para beneficiarse de la pensión gracia, pues como ya se dijo, los 20 años de servicio exigidos en las normas que gobiernan dicha prestación, deben ser prestados en su totalidad bajo vinculación territorial o como nacionalizados, en virtud de la Ley 43 de 1975, más no como docentes nacionales, en razón de la incompatibilidad que subsiste frente al pago simultáneo de la pensión gracia y la pensión ordinaria de jubilación a cargo de la Nación, lo que sin duda alguna motivó la negativa del a quo frente a las pretensiones elevadas, consecuencia que impone para la Sala la confirmación del fallo apelado.

FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY B37 DE 1933 / LEY 43 DE 1975

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil quince (2015)

Radicación número: 05001-23-31-000-2006-02850-01(3051-13)

Actor: LUZ M.M.C.

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EICE EN LIQUIDACIÓN – UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -U.G.P.P-.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 20 de junio de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión, dentro del proceso instaurado por la señora LUZ M.M.C. contra la Caja Nacional de Previsión Social EICE en Liquidación, hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP - , que negó las súplicas de la demanda, dirigidas al reconocimiento y pago de la pensión gracia.

ANTECEDENTES
  1. LA ACCIÓN[1]

    Por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, la demandante solicitó al Tribunal Administrativo de Antioquia la nulidad de las Resoluciones Nos. 26757 de 7 de septiembre de 2005 proferida por el Asesor de la Gerencia General de la Caja Nacional de Previsión Social, por la que se le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia, así como de la Resolución No. 8073 de 25 de noviembre de 2005 suscrita por el Jefe de la Oficina Asesora de la Gerencia, que confirmó la resolución anterior.

    Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la Caja Nacional de Previsión Social EICE En Liquidación al reconocimiento, liquidación y pago de la pensión gracia, desde el 23 de junio de 2003 teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año en que adquirió dicho status. Que se condene al pago de los reajustes que señala la Ley 71 de 1988, que se de cumplimiento a la sentencia en los términos señalados en los artículos 176 a 178 del Decreto 01 de 1984 .

  2. FUNDAMENTOS FÁCTICOS[2]

    Los hechos que sustentan las anteriores pretensiones en forma resumida, son los siguientes:

    Se dijo que la demandante comenzó a laborar en el servicio educativo como docente en la Escuela Normal Superior de Medellín desde el 22 de septiembre de 1980 al 16 de noviembre de ese año; que posteriormente continuó laborando en el Colegio Santos Ángeles Custodios del 26 de octubre de 1981 en donde actualmente se encuentra laborando, por lo que todo el tiempo de vinculación lo ha sido como docente nacionalizada en educación básica secundaria.

    Dijo que por cumplir con los 50 años de edad y los 20 años de servicios solicitó ante la entidad el reconocimiento y pago de la pensión gracia, conforme a lo dispuesto por las Leyes 116 de 1928, 37 de 1933, 91 de 1989 y otras normas posteriores, prestación que le fue negada a través de los actos demandados.

    Precisó que la prestación reclamada se trata de un derecho adquirido conforme a las normas que la consagraron a su favor y que además, la negativa de la entidad constituye una violación al derecho a la igualdad en tanto que no puede existir discriminación entre docentes nacionales, departamentales o municipales.

  3. CAUSA PETENDI DE NULIDAD[3]

    1. como disposiciones violadas de la Constitución Nacional los artículos 2°, 25, 48 y 58.

    De orden legal citó el Código Civil, artículos 27, 30 y 31; la Ley 153 de 1887, artículo 2°; la Ley 50 de 1886, artículo 12; la Ley 39 de 1903, artículos 3°, 4° y 13; la Ley 114 de 4ª de diciembre de 1913, artículos 1° y 4°; la Ley 37 de 1933, artículo 3°; la Ley 91 de 1989, el Decreto 1221 de 1975; la Ley 4ª de 1966, artículo 4°; la Ley 116 de 1928, artículo 6°; el Decreto 435 de 1971; el Decreto 446 de 1973; la Ley 4 de 1974, artículos 1° y 2°.

    Indicó que la demandante laboró en la Educación Básica Secundaria en el Departamento de Antioquia en Liceos de Medellín, en establecimientos educativos del orden territorial dependientes de la Secretaría de Educación del Departamento con la supervisión del Ministerio de Educación Nacional y los funcionarios dependientes de la misma Secretaría.

    Expresó que quedó vigente la norma que permite en ambos casos trabajar en educación secundaria diferente a las escuelas normales que también son de educación secundaria.

    Añadió que la Ley 116 de 1928 permite a quienes no han trabajado en educación primaria trabajar en escuelas normales para hacerse acreedores a la pensión gracia establecida en la Ley 114 de 1913, además los 20 años, no tienen que laborados en su integridad en escuelas normales. Que además debe atenderse a que la Ley 37 de 1933 permite completar con tiempo servido en educación secundaria los 20 años para obtener la pensión.

    Dijo que en la Ley 91 de 1989, que creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en su artículo 15, numeral 2°, literal A) se hace una clara referencia a la pensión gracia establecida en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y por ello como la educadora se vinculó inicialmente en la educación oficial en el Departamento de Antioquia como docente de tiempo completo en la Educación Básica Secundaria el 22 de septiembre de 1980, en un establecimiento de orden oficial y su vinculación fue muy anterior a lo estipulado en la Ley 91 de 1989, que habla de aquellos docentes vinculados antes del 31 de diciembre de 1980 debe accederse al reconocimiento de la prestación. Que además el sólo certificado de tiempo servido es idóneo para acreditar el status de educador y el carácter oficial del servicio prestado.

    Relató que los docentes de educación primaria, empleados y profesores de normales y docentes de secundaria, mucho antes de la expedición de la Ley 6ª de 1945, ya disfrutaban de una pensión especial a cargo del tesoro público, conforme a las Leyes 114 de 1913 y 37 de 1933.

    Se refirió al artículo 15, numeral 2°, Literal A de la Ley 91 de 1989, el artículo 6° de la Ley 60 de 1989 y el artículo 179 de la Ley 100 de 1993 y concluyó que tienen derecho a la pensión gracia los docentes que hubieren ejercido su labor a nivel municipal, departamental o nacional o sometido al proceso de nacionalización. Que la señora LUZ M.M.C. tiene derecho sólo por el hecho de haber estado vinculada con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 sin necesidad de haber participado activamente en el proceso de nacionalización de la educación.

    Indicó que de la simple lectura de los artículos 1° y 4° de la Ley 114 de 1913 y 3°, inciso 2° de la Ley 37 de 1933, puede observarse que no existe como único requisito para acceder a la mencionada prestación, que al momento de entrar en vigencia la Ley 91 de 1989 se debía estar vinculado, independientemente de si se continuó o no laborando con la educación oficial al momento de entrar en vigencia la misma. Que sería admitir que aquella persona que ha adquirido el derecho con anterioridad a esa fecha y ya se encuentre retirada no tendría derecho a la pensión por no haber quedado inserta en el proceso de nacionalización de la educación.

  4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    La parte demandada dio contestación al libelo[4] en escrito de oposición al petitum demandatorio.

    Precisó la apoderada de la entidad, que la actora no cumple con los requisitos establecidos en la ley para...

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