Sentencia nº 05001-23-31-000-2011-01102-01(3889-13) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 19 de Febrero de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 581672442

Sentencia nº 05001-23-31-000-2011-01102-01(3889-13) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 19 de Febrero de 2015

Fecha19 Febrero 2015
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CESANTIA – Caducidad / CADUCIDAD – Acción de nulidad y restablecimiento del derecho / TERMINO DE CADUCIDAD – 4 meses / SENTENCIA INHIBITORIA – Ineptitud sustantiva de la demanda

Ha sostenido la Doctrina que la caducidad respecto a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ha sido considera un instrumento límite para el ejercicio de los derechos individuales y subjetivos, si se tiene en cuenta que la acción en sí misma encarna la esencia de la antigua Plena Jurisdicción, ejemplo típico de mecanismo subjetivo de acceso a la justicia Contencioso Administrativa, en procura de obtener pronunciamiento frente a las pretensiones de indiscutible contenido personal y patrimonial. Esta actitud del Legislador limitadora del derecho a reclamar en juicio los derechos que se consideren vulnerados, no puede considerarse en forma alguna una violación o desconocimiento de la garantía Constitucional del libre acceso a la Administración de Justicia, Todo lo contrario, como un desarrollo del principio de la seguridad jurídica, bajo criterios de racionalidad y suficiencia temporal para la reclamación judicial de los derechos. (…) El término de caducidad no se suspendió, sin embargo la Procuraduría 107 Judicial I Administrativa, expidió la constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad, de que trata la normativa antes transcrita, el 26 de agosto de 2010, el mismo día que se realizó la Audiencia de Conciliación (fls.31). Teniendo en cuenta lo anterior, el término de caducidad no se reanudó, ya que la acción había caducado. Así las cosas, el término de caducidad de que trata el artículo 136 numeral 2º del C.C.A., venció el 23 de junio de 2010, y la demanda fue presentada el 27 de agosto de 2010 (fl.21), es decir lo que indica que la parte actora no demandó en tiempo el acto administrativo.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 136

TERMINO – Meses o días / CADUCIDAD – Meses calendario / TERMINO DE DIAS – Días hábiles

Para ello es importante resaltar que, la norma en mención hace referencia a dos términos diferentes, i) el expresado en meses (4 meses), que en atención a L. 4ª de 1913 inciso 2 del artículo 62, y artículo 121 del C. de P.C., aplicables por remisión del artículo 267 de C.C.A., debe contarse conforme al calendario, de manera que el primero y el último día del plazo, tengan el mismo número tanto en el mes de inicio como en el de finalización, esto en razón al artículo 67 del C.C., y salvo que el último día fuere feriado o de vacante, donde el plazo se extenderá hasta el primer día hábil; ii) y aquel comprendido entre la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto demandando y la fecha de inicio de la caducidad, el cual está expresado en días “… a partir del día siguiente …”, al que le es aplicable el inciso 1 del artículo 62 de la Ley 4 de 1913, según el cual no se cuentan lo días de vacancia, ni los feriados, y en concordancia con el artículo 121 inciso 1 del C. de P.C., tampoco se cuentan aquellos en que el despacho permanezca cerrado. La Corte Constitucional en sentencia en sentencia C-767-10 de 22 de septiembre de 2010, M.P.D.J.C.H.P., señaló que cuando la Ley o un acto se refiera a “días” como lo determina le Ley 4º de 1913, estos deben entender “hábiles”.

FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1913 – ARTICULO 62 INCISO 2 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 121

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

Bogota, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015)

Radicación número: 05001-23-31-000-2011-01102-01(3889-13)

Actor: M.P.D.M.

Demandado: MUNICIPIO DE ENVIGADO – ANTIOQUIA

Ha venido el proceso de la referencia el día 7 de octubre de 2014[1], a efectos de dictar Sentencia de Segunda Instancia. En consecuencia, le corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 19 de junio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se inhibió para conocer de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda, por hallarse probada de oficio la excepción de caducidad.

DEMANDA

M.P.D.M., en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., y por conducto de apoderado, demandó la nulidad del Oficio No. 0410-452 de 22 de febrero de 2010 suscrito por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Alcaldía del Municipio de Envigado – Antioquia que negó el reconocimiento del derecho de la actora a gozar del régimen de retroactividad de cesantías.

A título de restablecimiento del derecho solicitó se ordene a la entidad demandada a consignar en el respectivo Fondo Administrador de Cesantías al cual se encuentre afiliada la demandante, la suma correspondiente al retroactivo que ha dejado de percibir desde que la Administración empezó a consignar sus cesantías en el Fondo Privado – Protección S.A., hasta la fecha de sentencia definitiva.

FUDAMENTOS FÁCTICOS

Como hechos en que sustenta sus pretensiones, señala:

La demandante fue vinculada al Municipio de Envigado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996 – Régimen de cesantías con liquidación anual -.

En los inicios del año 2002 la Administración Municipal le hizo propuesta verbal de que renunciara al régimen retroactivo de cesantías a cambio de beneficios laborales.

A los días de dicha propuesta, los asesores del Fondo Administrador de Pensiones y Cesantías PROTECCION S.A. se presentaron en las instalaciones de la Alcaldía Municipal para extenderle un formulario de afiliación.

En ningún momento a la demandante se le informó por parte de dichos asesores, que la afiliación a ese Fondo, constituía una renuncia a su régimen de cesantías con retroactividad.

A la demandante se le viene aplicando el régimen de cesantías de liquidación anual (Ley 344 de 1996).

En ningún momento la servidora pública ha manifestado de manera expresa y con las exigencias legales, el deseo de cambiar de régimen de cesantías (Ley 344 de 1996, Ley 50 de 1990 y Ley 100 de 1993).

En el formulario que suscribió con la Administradora del Fondo de Cesantías PROTECCIÓN SA., se advierte que la manifestación expresa está dirigida a que se traslade el valor de sus cesantías, y en el formulario se escogió a dicho Fondo como administrador de sus cesantías, pero en parte alguna del formulario, se manifiesta de manera clara y expresa que la servidora se acoge al régimen de liquidación anual, renunciando a su régimen de retroactividad.

La demandante se afilió al Fondo Privado de Cesantías Protección SA. Administradores de cesantías, para que allí fuesen administradas sus cesantías, de conformidad con el régimen de retroactividad que le es aplicable.

La Administración Municipal de Envigado no ha suscrito el convenio del cual trata el artículo 2° del Decreto 1582 de 1998, y demás normas concordantes, mediante el cual ha de surtirse la afiliación respectiva a los fondos privados de administración de cesantías; y tampoco ha consignado en el respectivo fondo los montos a que la demandante tiene derecho por concepto de retroactividad de sus cesantías, sin perjuicio de los retiros parciales que de acuerdo con la ley, la empleada puede haber realizado.

La demandante solicitó a la Administración Municipal que se le aplique el régimen de retroactividad al cual pertenece, pues no ha renunciado a él de manera expresa.

La administración Municipal emitió una respuesta negativa a través del acto acusado, aduciendo que la demandante cambió de régimen de manera voluntaria, refiriendo que el hecho de haberse afiliado sin que se hubiese suscrito convenio entre el municipio y los fondos respectivos, le trae como consecuencia la pérdida de su régimen retroactivo de cesantías.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Citó como normas vulneradas las siguientes:

Literal a) del artículo 17 de la Ley 6 de 1945; Ley 65 de 1946; Decreto 2767 de 1945 y Decreto 1160 de 1947; Decreto 3118 de 1968; Ley 50 de 1 990; Ley 344 de 1996; Decreto 1882 de...

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