Sentencia nº 08001-23-31-000-2005-03722-04(4377-13) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 19 de Febrero de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 581672478

Sentencia nº 08001-23-31-000-2005-03722-04(4377-13) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 19 de Febrero de 2015

Fecha19 Febrero 2015
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS DEL ORDEN TERRITORIAL – Competencia / UNIVERSIDAD PUBLICA – No pueden expedir actos de reconocimiento pensional

En suma, el Presidente de la República puede establecer, para el sector territorial, los regímenes salariales y prestacionales de los empleados públicos y señalar las prestaciones mínimas de los trabajadores oficiales, pero debe sujetarse a la ley marco expedida por el Congreso, que en nuestro caso es la Ley 4ª de 1992. Del recuento anterior, se desprende que antes de la Constitución de 1991, la competencia para fijar el régimen prestacional tanto de empleados nacionales como de los empleados territoriales estaba exclusivamente atribuida a la ley, de manera que correspondía privativamente al Congreso de la República su determinación, sin distinción del sector al cual pertenecieran, y que a partir de la expedición de la Carta Política actual, el régimen prestacional de los empleados públicos del nivel territorial lo determina el Gobierno de conformidad con la ley, en virtud de la competencia conjunta derivada del artículo 150, – numeral 19°, – literal e) del ordenamiento superior y habilitada por el artículo 12 de la Ley 4ª de 1992, dictada en desarrollo de aquel. Así se concluye, que ni en vigencia de la Constitución de 1886 ni a partir de la Carta de 1991, podían las entidades territoriales o las universidades públicas expedir actos de reconocimiento pensional con fundamento en Acuerdos internos o extralegales, pues no tenían facultades para ello; sin embargo para analizar el caso concreto, es menester revisar el contexto normativo general que reguló el derecho pensional de los empleados territoriales paralelo a la expedición de dichos acuerdos, en aras de establecer la posible aplicación de los mismos.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 150 NUMERAL 19 / LEY 4 DE 1992

CONVENCION COLECTIVA – Empleado público / EMPLEADO PUBLICO – No se beneficia de la convención colectiva / NEGOCIACION COLECTIVA – Empleado público / CONVENCION COLECTIVA – Los empleado públicos no pueden presentar pliego de peticiones ni beneficiarse

De esta forma, la Corte reafirmó la competencia de las autoridades constitucionalmente establecidas en el orden nacional y territorial para fijar las condiciones laborales de quienes están vinculados al Estado mediante una relación legal y reglamentaria e instó al legislador para que regule los mecanismos de concertación de los empleados públicos, con el objeto de garantizar su derecho a la negociación colectiva dentro de los límites que imponen su papel dentro del Estado. De lo hasta aquí expuesto, puede concluirse que los empleados públicos no gozan de un derecho pleno a la negociación colectiva, no tienen la posibilidad de presentar pliegos de peticiones ni de celebrar convenciones colectivas. Empero, tampoco se les puede vulnerar su derecho a buscar por diferentes medios de concertación, voluntaria y libre, la participación en la toma de las decisiones que los afectan, sin quebrantar, obviamente, la facultad que ostentan las autoridades constitucional y legalmente establecidas de fijar, de forma unilateral, las condiciones laborales de los empleados públicos. En todo caso, dichos mecanismos de concertación deben permitir afianzar un clima de tranquilidad y justicia social.

PENSION DE JUBILACION – Reconocimiento en base a convención colectiva / CONVALIDACION – Adquisición y consolidación / DERECHO ADQUIRIDO – Antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993

En el sub-lite como la demandada cumplió el requisito mínimo de tiempo de servicio (15 años), antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, su situación debe entenderse convalidada de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 y por tanto, la pensión de jubilación reconocida conforme a la Convención Colectiva debe mantenerse en los mismos términos. En efecto, la señora M.D.´Vera de Granados adquirió su derecho o status pensional el 24 de abril de 1990, fecha en la que completó el tiempo de servicio (15 años), tal y como fue reconocido en la Resolución No. 000307 de 9 de marzo de 1995 con fundamento en el literal b) del artículo 9 de la Convención Colectiva previamente citada, que establece como requisito para acceder a la pensión, cumplir 15 o más años de servicio, sin importar la edad. En consecuencia, a pesar de la irregularidad de la prestación, es viable amparar el derecho de la señora M.D.´Vera de Granados con fundamento en lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 pues, se reitera, su situación jurídica se definió y consolidó antes de que entrara en vigencia la normativa citada, razón por la cual le fue reconocida su pensión. No sobra señalar que la Sala de Sección en Sentencia de unificación de 29 de septiembre de 2011, concluyó que los reconocimientos pensionales individuales sustentados en convenciones colectivas también están comprendidos dentro de los supuestos establecidos en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

Bogotá D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015)

Radicación número: 08001-23-31-000-2005-03722-04(4377-13)

Actor: UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO

Demandado: MARLENE D´VERA DE GRANADOS

Referencia: AUTORIDADES DEPARTAMENTALES

INSTANCIA: SEGUNDA-Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección de 25 de julio de 2014, después de surtidas a cabalidad la demás etapas procesales[1], para decidir el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 15 de febrero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que declaró la nulidad parcial de los actos acusados en lo que tiene que ver con la liquidación efectuada y denegó las demás pretensiones de la demanda incoada por la Universidad del Atlántico en contra de la señora M.D.´Vera de Granados.

ANTECEDENTES

1. LA ACCIÓN[2]

La Universidad del Atlántico, por intermedio de su apoderado judicial, en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentó demanda con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución No. 000307 de 9 de marzo de 1995, proferida por el Rector de la Universidad del Atlántico y el Gerente de la Caja de Previsión Social de la Universidad del Atlántico, por medio de la cual le reconocieron la pensión de jubilación a la señora M.D.´Vera de Granados en cuantía equivalente al 99.15% del promedio de lo devengado en el último año de servicios[3]; y, Resolución No. 001501 de 29 de septiembre de 1995, suscrito por las mismas autoridades administrativas, a través de la cual modificaron el monto de la prestación reconocida, en el sentido de incrementarlo al 100%.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó el reintegro y pago de todas las sumas reconocidas ilegalmente desde la fecha en que se concedió la pensión de jubilación hasta cuando se ordene la suspensión de los actos administrativos acusados o en su defecto hasta cuando quede ejecutoriada la providencia que decrete la nulidad de los mismos, con la correspondiente indexación e intereses que se generaron.

2. FUNDAMENTOS FÁCTICOS[4]:

Expresó que la señora M.D.´Vera de Granados nació el 31 de octubre de 1950, laboró en a la Universidad del Atlántico desde 2 de abril de 1975 hasta el 30 de enero de 1995 como Docente del Instituto Pestalozzi de la Universidad del Atlántico y, que mediante los actos acusados, los cuales fueron proferidos por el Rector de la Universidad del Atlántico y el Gerente de la Caja de Previsión Social de la misma, le fue reconocida a la demandada una pensión de jubilación por $686.012 equivalentes al 100% del promedio de lo devengado en último año de servicios.

Señaló que para el 9 de marzo de 1995, fecha del reconocimiento pensional, solo tenía 44 años de edad y 19 años, 9 meses y 28 días al servicio de la Universidad. La cuantía de la pensión fue de $686.383 equivalente al 100% de su salario promedio, incluyéndose factores salariales convencionales que no cotizó a la Caja de Previsión Social a la que estaba afiliado como son prima de antigüedad, doceava de las primas, doceava de la bonificación, auxilio de transporte, auxilio de cena, promedio de horas extras, primas de diciembre, junio y vacacional, bonificación y auxilio navideño.

Agregó que confrontados los factores salariales que trae el Decreto 1158 de 1994, con los que se incluyeron en el cálculo del salario promedio que sirvió de base para calcular el monto de la pensión de jubilación otorgada al demandado, fue calculado por factores convencionales a los cuales no tenía derecho, por ser un empleado público. El monto porcentual con el que se otorgó la pensión con fundamento en la convención colectiva de 1976, en forma irregular, es muy superior al otorgado en la Ley 33 de 1985, artículo 1, el cual equivale al 75% del salario promedio del último año laborado, habiéndosele reconocido a través de la resolución que aprobó la pensión un 94% del salario promedio, monto que excede el establecido en la ley.

Afirmó, que los actos acusados mediante los cuales se concedió el reconocimiento pensional invocaron, como fundamento para otorgar la pensión, el literal c del artículo 9 de la Convención Colectiva, correspondiente al año 1976, la cual, por constitución y ley solo debe aplicarse a los trabajadores oficiales de la Universidad del Atlántico.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

Como disposiciones violadas citó las siguientes:

Constitución Política, artículos 55 y 150 numeral 19 literal e; Leyes 33 de 1985; 100 de 1993, artículos 36 y 143; y, Decreto 1158 de 1994, artículo 1.

El apoderado de la entidad demandante consideró que los actos acusados están viciados de nulidad, por cuanto:

Se reconocieron y otorgaron derechos que no correspondían a la naturaleza y calidad de empleado público del demandado quien desempeñó el cargo de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR