Sentencia nº 08001-23-31-000-2006-02653-02(2017-13) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 22 de Enero de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 581672486

Sentencia nº 08001-23-31-000-2006-02653-02(2017-13) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 22 de Enero de 2015

Fecha22 Enero 2015
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS DEL ORDEN TERRITORIAL – Competencia / UNIVERSIDAD PUBLICA – No pueden expedir actos de reconocimiento pensional

En suma, el Presidente de la República puede establecer, para el sector territorial, los regímenes salariales y prestacionales de los empleados públicos y señalar las prestaciones mínimas de los trabajadores oficiales, pero debe sujetarse a la ley marco expedida por el Congreso, que en nuestro caso es la Ley 4ª de 1992. Del recuento anterior, se desprende que antes de la Constitución de 1991, la competencia para fijar el régimen prestacional tanto de empleados nacionales como de los empleados territoriales estaba exclusivamente atribuida a la ley, de manera que correspondía privativamente al Congreso de la República su determinación, sin distinción del sector al cual pertenecieran, y que a partir de la expedición de la Carta Política actual, el régimen prestacional de los empleados públicos del nivel territorial lo determina el Gobierno de conformidad con la ley, en virtud de la competencia conjunta derivada del artículo 150, – numeral 19°, – literal e) del ordenamiento superior y habilitada por el artículo 12 de la Ley 4ª de 1992, dictada en desarrollo de aquel. Así se concluye, que ni en vigencia de la Constitución de 1886 ni a partir de la Carta de 1991, podían las entidades territoriales o las universidades públicas expedir actos de reconocimiento pensional con fundamento en Acuerdos internos o extralegales, pues no tenían facultades para ello; sin embargo para analizar el caso concreto, es menester revisar el contexto normativo general que reguló el derecho pensional de los empleados territoriales paralelo a la expedición de dichos acuerdos, en aras de establecer la posible aplicación de los mismos.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 150 NUMERAL 19 / LEY 4 DE 1992

CONVENCION COLECTIVA – Empleado publico / EMPLEADO PUBLICO – No se beneficia de la convención colectiva / NEGOCIACION COLECTIVA – Empleado publico / CONVENCION COLECTIVA – Los empleado públicos no pueden presentar pliego de peticiones ni beneficiarse

De esta forma, la Corte reafirmó la competencia de las autoridades constitucionalmente establecidas en el orden nacional y territorial para fijar las condiciones laborales de quienes están vinculados al Estado mediante una relación legal y reglamentaria e instó al legislador para que regule los mecanismos de concertación de los empleados públicos, con el objeto de garantizar su derecho a la negociación colectiva dentro de los límites que imponen su papel dentro del Estado. De lo hasta aquí expuesto, puede concluirse que los empleados públicos no gozan de un derecho pleno a la negociación colectiva, no tienen la posibilidad de presentar pliegos de peticiones ni de celebrar convenciones colectivas. Empero, tampoco se les puede vulnerar su derecho a buscar por diferentes medios de concertación, voluntaria y libre, la participación en la toma de las decisiones que los afectan, sin quebrantar, obviamente, la facultad que ostentan las autoridades constitucional y legalmente establecidas de fijar, de forma unilateral, las condiciones laborales de los empleados públicos. En todo caso, dichos mecanismos de concertación deben permitir afianzar un clima de tranquilidad y justicia social.

PENSION DE JUBILACION – Reconocimiento en base a convención colectiva / CONVALIDACION – Adquisición y consolidación / DERECHO ADQUIRIDO – Antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993

En el sub-lite se encuentra demostrado que el accionado cumplió con los requisitos para acceder a la pensión, de acuerdo a la Convención Colectiva el 5 de abril de 1995, esto es, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y además, obtuvo dicho reconocimiento dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigencia del régimen general de pensiones en el sector territorial, pues la Resolución data del 29 de septiembre de 1995; razón por la cual, a pesar de la irregularidad de su prestación, es viable amparar su derecho con fundamento en lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 pues, se resalta, al momento de la adquisición y consolidación de su derecho pensional aún no se había proferido la Sentencia C-410 de 28 de agosto de 1997. Así las cosas, al confrontar el acto acusado con el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, considera la Sala que no existe la causal de ilegalidad invocada por la universidad demandante y por el contrario, tal disposición normativa convalidó temporalmente los efectos de las normas de alcance territorial y las proferidas por los entes descentralizados del mismo orden en materia pensional. Por tanto, el acto administrativo que reconoció los derechos pensionales con fundamento en acuerdos y demás actos proferidos en el seno de la administración pública, encaminados a producir efectos sobre la situación prestacional de sus servidores, fueron legalizados por ésta disposición normativa, en los términos anteriormente expuestos. No sobra señalar que la Sala de Sección en Sentencia de unificación de 29 de septiembre de 2011, concluyó que los reconocimientos pensionales individuales sustentados en convenciones colectivas también están comprendidos dentro de los supuestos establecidos en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993.

CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

Bogotá D. C., veintidós (22) de enero de dos mil quince (2015)

Radicación número: 08001-23-31-000-2006-02653-02(2017-13)

Actor: UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO

Demandado: E.C.M.

Referencia: AUTORIDADES DEPARTAMENTALES

INSTANCIA: SEGUNDA-Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección de 29 de agosto de 2014, después de surtidas a cabalidad la demás etapas procesales[1], para decidir el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante contra la Sentencia de 8 de febrero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que denegó las pretensiones de la demanda incoada por la Universidad del Atlántico en contra del señor E.C.M. y ordenó la devolución de las mesadas retenidas con ocasión de la suspensión provisional impuesta.

ANTECEDENTES

1. LA ACCIÓN[2]

La Universidad del Atlántico, por intermedio de su apoderado judicial, en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentó demanda con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución No. 1489 de 29 de septiembre de 1995, proferida por el Rector de la Universidad del Atlántico y el Gerente de la Caja de Previsión Social de la Universidad del Atlántico, por medio de la cual le reconocieron la pensión de jubilación al señor E.C.M. en cuantía equivalente al 100% del último sueldo devengado[3].

A título de restablecimiento del derecho, solicitó el reintegro y pago de todas las sumas reconocidas ilegalmente desde la fecha en que se concedió la pensión de jubilación hasta cuando se ordene la suspensión del acto administrativo atacado o en su defecto hasta cuando quede ejecutoriada la providencia que decrete la nulidad del mismo[4], con la correspondiente indexación e intereses que se generaron; y, pagar las costas y agencias en derecho.

2. FUNDAMENTOS FÁCTICOS[5]:

Expresó que el señor E.C.M. nació el 21 de septiembre de 1948, laboró en a la Universidad del Atlántico desde 5 de abril de 1975 hasta el 30 de agosto de 1995 como Docente Tiempo Completo y, mediante Resolución No. 1489 de 2 de septiembre de 1995, proferida por el Rector de la Universidad del Atlántico y el Gerente de la Caja de Previsión Social de la misma, le fue reconocida al demandado una pensión de jubilación equivalente a $651.012 a partir de su retiro del servicio, esto es, el 30 de agosto de 1995.

Agregó que para la época en que entró en vigencia la Ley 33 de 1985, el señor E.C.M. contaba con 46 años de edad, lo cual lo hacía beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993[6]; pese a ello, la Universidad del Atlántico[7] le reconoció una pensión de jubilación con un porcentaje equivalente al 100% de su salario promedio del último año, atendiendo el artículo 9, literal b) de la Convención Colectiva suscrita el 5 de abril de 1976[8] por la Asociación Sindical de Profesores Universitarios, ASPU, el Sindicato de trabajadores de la Universidad del Atlántico, SINTRAUA y el rector de la Universidad del Atlántico. Adicionalmente le fueron incluidos algunos factores extralegales convencionales que no se encuentran enlistados en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994[9].

Indicó que la ejecución del acto acusado le causa en la actualidad a la entidad demandante un perjuicio económico consistente en las sumas de dinero pagadas por concepto de pensión de jubilación.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

Como disposiciones violadas citó las siguientes:

Constitución Política, artículos 55 y 150 numeral 19 literal e; Leyes 33 de 1985; 100 de 1993, artículos 36 y 143; y, Decreto 1158 de 1994, artículo 1.

El apoderado de la entidad demandante consideró que el acto acusado está viciado de nulidad, por cuanto:

La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio y el monto de la pensión de las personas que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, es la establecida por el régimen anterior al cual se encuentren afiliados; por ende, al comparar la norma con el acto acusado, se puede concluir que existió un quebrantamiento de la Ley.

Manifestó además que el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez de las personas beneficiadas por el régimen de transición y que les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, tendría que ser de acuerdo con el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para ello o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior.

Destacó que se presentó un error de derecho al momento en que se produjo una...

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