Sentencia nº 11001-03-25-000-2012-00246-00(0929-12) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 18 de Marzo de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 581672518

Sentencia nº 11001-03-25-000-2012-00246-00(0929-12) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 18 de Marzo de 2015

Fecha18 Marzo 2015
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

PROCESO DISCIPLINARIO – Policía Nacional / PRUEBAS – Testimonio / PRUEBA TRASLADADA – Actuación disciplinaria

Cabe precisar, que dado que el tema está regulado en la Ley 734 de 2002, no es necesario acudir a la integración normativa prevista en el artículo 21. En ese orden de ideas, los presupuestos para hacer efectiva la prueba trasladada son: a) que la prueba se haya practicado válidamente en una actuación judicial o administrativa, dentro o fuera del país.; y b) que sean copias autorizadas por el respectivo funcionario y su valoración se hará de acuerdo a los principios y reglas previstos en el C.D.U. Las declaraciones de J.C. y L.M., cumplen estos presupuestos, dado que fueron recibidas en el curso de la investigación penal radicado No. 248 adelantada contra el MY V.S.C.E. y trasladadas por el funcionario competente el 13 de junio de 2003, de manera que podían ser soporte del pliego de cargos proferido en contra del demandante el 19 de octubre de 2004. Ahora bien, estos testimonios contienen elementos probatorios que llenaron de argumentos las decisiones demandadas, toda vez que condujeron a inferir su responsabilidad de acuerdo a los cargos imputados, sumadas a los informes del C.V.S., que fueron producidos de manera concomitante con los hechos, al igual que las declaraciones recepcionadas por él y que en nada varió con la versión dada ante la autoridad judicial penal, dándole coherencia a los relatos y definitivamente siendo coincidentes en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos originarios de la investigación; soporta aún más la existencia de los hechos y la responsabilidad, las copias de los libros de control en donde consta que los policiales no informaron la captura del señor L.M.O., ni el hallazgo de las matas de coca, por el contrario, en la minuta de salida de la Estación señalaron que se dirigían a la captura de un sospechoso por doble homicidio y el haber retenido en una habitación en las instalaciones de la SIJIN, sin poner en conocimiento de sus superiores a L.M.O., comportamiento a todas luces censurable y que en ningún momento fue desvirtuado.

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2005 – ARTICULO 135

PROCESO DISCIPLINARIO – Facultad policía nacional / INVESTIGACION DISCIPLINARIA – En lo sustancial de acuerdo al régimen especial y en lo procesal código disciplinario único / REGIMEN DISCIPLINARIO APLICABLE – Nulidad de lo actuado en la investigación disciplinaria / DEBIDO PROCESO – No se vulnero el no aplicar el principio de favorabilidad

Por su parte, el artículo 224 de Ley 734 previó: “La presente ley regirá tres meses después de su sanción y deroga las disposiciones que le sean contrarias, salvo las normas referidas a los aspectos disciplinarios previstos en la Ley 190 de 1995 y el régimen especial disciplinario establecido para los miembros de la fuerza pública”. Bajo ese entendido, la Policía Nacional está facultada para investigar disciplinariamente a los uniformados que pertenecen a esa institución del siguiente modo: en lo sustancial de acuerdo con su régimen especial, y, en lo procesal, siguiendo no solo las disposiciones especiales de su régimen sino también los principios y las pautas de las normas disciplinarias dependiendo de la fecha de los hechos, llámese Ley 200 de 1995 o Código Disciplinario Único (lLey 734 de 2002). En el sub judice los hechos materia de investigación sucedieron el 21 de junio del año 2000, para efecto de la investigación disciplinaria le eran aplicables las disposiciones previstas en el Decreto 2584 de 22 de diciembre de 1993, que modificó el Reglamento de Disciplina para la Policía Nacional, dado que si bien el Decreto 1798 de 2000 que lo derogó fue expedido el 14 de septiembre de 2000, solo empezó a regir a partir del primero de enero de 2001. Como quiera que para la época de los hechos, se encontraba vigente la Ley 200 de 1995 y la entidad demandada había proferido auto de cargos el 21 de febrero de 2001, en principio, el proceso disciplinario debía tramitarse con fundamento a la Ley 200 citada, tal y como en efecto el artículo 223 de la Ley 734 de 2002

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 / LEY 200 DE 1995

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil quince (2015)

Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00246-00(0929-12)

Actor: J.L.L.

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICIA NACIONALReferencia: ÚNICA - DECRETO 01 DE 1984Con informe de Secretaria de 15 de julio de 2014[1], llegó al Despacho el proceso de la referencia para dictar sentencia, una vez cumplido el trámite previsto en los artículos 207 a 211 del Código Contencioso Administrativo[2] y verificado que no hay vicios de nulidad por sanear.

ANTECEDENTES

La demanda y sus fundamentos

Por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho[3], el señor J.L.L. solicitó la nulidad de la decisión de primera instancia proferida por el Comandante de Policía de Cauca, de 11 de agosto de 2005, que sancionó al actor con destitución e inhabilidad general para desempeñar cargos públicos por el término de 5 años; de segunda instancia dictada por el Director General de la Policía Nacional, que confirmó la decisión inicial.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la Nación Ministerio de Defensa, Policía Nacional, a que se le ordene lo siguiente:R. al señor J.L.L. al cargo del cual fue retirado por destitución o a uno de igual categoría.Pagar a J.L.L., sin solución de continuidad, todos los sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones, cesantías y demás emolumentos causados con sus aumentos y dejados de percibir desde su destitución, hasta que se produzca el reintegro.Condenar al pago de perjuicios morales y materiales con motivo del proceso disciplinario y la separación del servicio por destitución: por los primeros la suma de 100 SMLMV y, por los segundos, el valor de $1.500.000 por honorarios profesionales destinados a la defensa en el proceso disciplinario y $500.000 por gastos en terapias familiares con sicóloga.Declarar que para todos los efectos legales, no ha existido solución de continuidad desde la fecha de destitución y aquella en que se produzca el reintegro.Actualizar la condena monetaria que se imponga de acuerdo con lo previsto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, teniendo en cuenta el índice de precios al consumidor, desde la desvinculación del cargo que desempeñaba y hasta la ejecutoria del fallo contencioso administrativo.Se corrijan todas las anotaciones negativas que se le hayan realizado en su hoja de vida por los actos disciplinarios objeto de la demanda.Dar cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso en los términos señalados en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo y se condene en costas.

Los HECHOS de la demanda se resumen, así:

La apoderada del demandante afirmó que el señor J.L.L. ingresó a la Escuela Eduardo Cuevas para realizar el curso de agente el 1º de marzo de 1993, luego fue vinculado a la Policía Nacional el 11 de agosto de ese año como agente profesional hasta el 26 de febrero de 2001, fecha en la que se le notificó el retiro por facultad discrecional.

Señaló que al actor se le retiró por facultad discrecional cuando los verdaderos motivos fueron los hechos ocurridos el 21 de febrero de 2001, por los cuales se le siguió un proceso disciplinario junto a otros compañeros, que ya obtuvieron sentencia favorable en el Tribunal del Cauca.

Manifestó que L.P. durante todo el tiempo de labor en la Policía y especialmente en los últimos 5 años de servicio, no cometió falta alguna ni tuvo llamadas de atención o sanciones, todo lo contrario, se distinguió por ser un buen funcionario.

Anotó que el proceso disciplinario se inició por un informe realizado por el hoy M.C.E.V., C. delD. tres de El Bordo –Cauca, en donde relató que acudió a una cita en la que unos sujetos le contaron que en la finca El Criollo, municipio de Balboa, se presentaron unos policías solicitando permiso para revisar un ganado; que al recorrer la finca encontraron unas matas de coca y por eso retuvieron al mayordomo y le mandaron decir al dueño que arreglaran, citándolo en el parque de la localidad.

Relató que en el mismo informe, el M.V. manifestó que conforme a estos hechos, lo que los agentes querían eran plata del dueño del cultivo y que para lograrlo habían encerrado al mayordomo en un baño de la SIJIN, pues allí fue encontrado luego de las respectivas averiguaciones. Que decidió tomarles declaraciones a las personas que le habían narrado los acontecimientos referenciados, al igual que al mayordomo de la finca, a quien posteriormente sacó de las instalaciones de la SIIN, y dejó retenidos, de forma ilegal (consideró el actor), a los agentes F. y L. mientras acababa de tomar las declaraciones; indicó en el oficio que igualmente llamó a quien estuvo al mando del procedimiento (B., pero sin contarle que los agentes se encontraban incomunicados y custodiados, aseguró el actor, solicitándole un informe de lo sucedido el 21 de diciembre en la finca el criollo.

Manifestó el demandante que esta novedad fue pasada por B. al día siguiente, pero que el capitán V. no le creyó y que por ello lo había enviado junto con los dos agentes retenidos ante el Comandante de la Policía del Cauca; sin embargo, consideró al actor, que había sido otra la actuación que tuvo frente a las personas que le habían narrado los hechos, esto es, J.A. y C.A.M., y E.B., al igual que con J.C. (dueño de la finca) y L.M.O. (mayordomo de la finca), a quienes dejó ir y recomendó arrancar las matas de coca. Sobre este proceder, indicó que el hoy M.V. fue vinculado y destituido por cometer faltas contra el ejercicio de la profesión.

Continuó la apoderada indicando que, además, el C. decidió averiguar con los jefes de...

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