Sentencia nº 25000-23-25-000-2011-00102-01(2076-13) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 19 de Febrero de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 581672646

Sentencia nº 25000-23-25-000-2011-00102-01(2076-13) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 19 de Febrero de 2015

Fecha19 Febrero 2015
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

RELIQUIDACION PENSION DE JUBILACION – Empleado de plata externa del ministerio de relaciones exteriores / REGIMEN DE TRANSICION – Régimen especial / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 – Aplicación / RELIQUIDACION PENSIONAL – Lo realmente devengado

para la Sala también es diáfano que lo pretendido por actor no podría negarse por el hecho que el Ministerio de Relaciones Exteriores haya hecho aportes para pensión hasta el 30 de abril de 2004 teniendo en cuenta sólo lo devengado en el cargo equivalente en la planta interna, porque -tal y como dejó en claro el a quo- la entidad demandada debe proceder a descontar de las sumas reconocidas al demandante el valor de los aportes sobre los cuales no se haya efectuado deducción legal en el porcentaje que concierna a él como trabajador, y repetir contra el Ministerio en su condición de empleador para el pago del porcentaje que por el mismo concepto le corresponda. De esta manera se hace efectivo el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional dispuesto en el Acto Legislativo No. 1 de 2005 que modificó el artículo 48 Superior, del cual deriva que “para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones”; y como el accionante adquirió su status jurídico de pensionado con posterioridad a la reforma que se introdujo en el año 2005 al aludido artículo, en procura de evitar que el problema financiero pensional se profundice, las sumas a descontar al actor y las que debe cobrarse al Ministerio deberán ser traídas a valor presente por medio de operación que en tal sentido realice un actuario designando para ello por la entidad demandada.

FUENTE FORMAL: ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 / LEY 33 DE 1985 / LEY 100 DE 1993

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero dos mil quince (2015)

Radicación número: 25000-23-25-000-2011-00102-01(2076-13)Actor: G.A.V.S.

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL - CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN.APELACIÓN SENTENCIA AUTORIDADES NACIONALES

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 6 de diciembre de 2012, mediante la cual la Sección Segunda, Subsección D del Tribunal Administrativo de Cundinamarca accede a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

Por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, el señor G.A.V.S. demandó declarar la nulidad parcial de los siguientes actos administrativos[1]: 1) Resolución No. 26301 del 17 junio de 2008, por la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión mensual vitalicia por vejez; 2) Resolución No. PAP 000355 del 11 de agosto de 2009, que resuelve un recurso de reposición, y 3) Resolución No. PAP 028239 del 29 de noviembre de 2010, por la cual se da cumplimiento a un fallo de tutela.

Como resultado de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a la demandada a: i) Rehacer la liquidación con efectos fiscales a partir del 31 de enero de 2010, teniendo en cuenta para establecer el ingreso base de liquidación el promedio en los últimos 10 años de servicio, de las sumas que realmente devengó en marcos alemanes y dólares con su respectiva equivalencia en pesos colombianos, conforme certificación expedida por el coordinador de nómina del Ministerio de Relaciones Exteriores, actualizados año por año según el IPC certificado por el DANE; ii) liquidar y disponer el pago retroactivo a partir del 1º de febrero de 2010, fecha a partir de la cual se hizo efectiva su pensión con el retiro definitivo del servicio, hasta el día de la inclusión en nómina del nuevo valor de su pensión, de la diferencia entre o que ha venido percibiendo y el valor a que ascienda la liquidación que se haga teniendo en cuenta lo devengado en marcos alemanes y dólares, debidamente actualizada; iii) a título de “reparación del daño colateral” ocasionado se condene a la demandada a reconocerle y pagarle sobre el monto de la diferencia a su favor intereses corrientes a la tasa máxima que certifique el Banco de la República durante los 6 meses siguientes a la ejecutoria del fallo, y moratorios desde entonces hasta el día que se cumpla con el pago; iv) condenar en costas, incluyendo las agencias en derecho.

Hechos sustento de lo pretendido

El Sr. G.A.V. SIERRA laboró al servicio del Ministerio de Relaciones Exteriores del 1º de agosto de 1975 al 31 de enero de 2010, y alcanzó el rango máximo de embajador en el escalafón de la Carrera Diplomática y Consular.

Que la entidad demandada mediante la Resolución No. 26301 del 17 junio de 2008 dispuso reconocerle y pagarle pensión mensual vitalicia por vejez, efectiva a partir del 1º de febrero de 2010, en un monto de $5.234.637,17 que corresponde al 75% de un ingreso promedio en los últimos 10 años de servicio comprendidos entre el 1º de febrero de 2000 y el 31 de enero de 2010, sin tener en cuenta lo que realmente devengó en marcos alemanes y dólares en la planta exterior del Ministerio.

Señaló que interpuso recurso de reposición contra el anterior actor, el cual fue resuelto a través de la Resolución No. PAP 00035 del 11 de agosto de 2009 confirmando la decisión inicial.

Aseveró que el promedio mensual actualizado de sus ingresos en los 10 años que abarcó la liquidación de su pensión de jubilación es de $12.989.346, que arroja una pensión de $9.742.009,60, y la institución accionada se basó en $9.920.760,42 que equivalen a sólo el 76.37% de los mismos. La misma proporción a la que redujo su pensión, tasada en la suma de $7.440.570,32.

Indicó que interpuso acción de tutela contra CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN, de la que conoció el Juzgado 37 Penal del Circuito de Bogotá, que profirió sentencia el 25 de enero de 2010 tutelando los derechos fundamentales cuya protección invocó y ordenó a la accionada reliquidar su pensión teniendo en cuenta los salarios realmente devengados en dólares.

Para dar cumplimiento a la sentencia de tutela la institución demandada expidió la Resolución No. PAP 028239 del 29 de noviembre de 2010, pero no tuvo en cuenta los salarios realmente devengados.

Normas violadas y concepto de violación.

Invoca como normas infringidas, además de la sentencia C-173 de 2004, los artículos , , , 25, 29, 48, 53, 58, 83, 209 y 243 de la Constitución Política; los artículos , , 10 y 21 de la Ley 100 de 1993; el artículo 46 del Decreto 692 de 1994 y el artículo 2º del C.C.A.

Luego de citar ampliamente la sentencia C-173 de 2004 y los artículos constitucionales y legales mencionados, sostiene que la Corte Constitucional en la aludida sentencia declaró la inexequibilidad de la expresión “para los cargos en la planta interna” del parágrafo 1º del artículo de la Ley 797 de 2003, por ser violatoria de los derechos y garantías de orden superior, como el derecho a la igualdad, a la vida, al mínimo vital, al trabajo, igualdad de pensiones y debido proceso.

Sentencia que es desconocida por la accionada porque en los actos objeto de censura computa inconstitucionalmente para liquidar su prestación pensional un salario de planta interna, y debió tener en cuenta el salario realmente devengado por él en el exterior en dólares y marcos alemanes, con su equivalencia en pesos colombianos.

Contestación de la demanda[2].

Por intermedio de apoderado CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la demanda.

Adujo que el Ministerio de Relaciones exteriores hasta el 30 de abril de 2004 cotizó para el Sistema General de Seguridad Social tomando como base el sueldo del cargo equivalente en la planta interna, y a partir del 1º de mayo de 2004 -en cumplimiento de la sentencia C-173 de 2004- empezó a aportar sobre la base del salario devengado en divisas por los funcionarios de la planta externa.

Expuso que la liquidación realizada de la pensión del actor fue conforme a derecho y soportada en la certificación expedida por el coordinador de nómina y prestaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, con apego al precedente jurisprudencial estableció en la sentencia C-173 de 2004, aplicando el 75% del promedio del equivalente en pesos sobre el salario promedio devengado por el demandante en los últimos 10 años de servicio.

Esgrimió que el salario mensual base para calcular las cotizaciones al sistema pensional lo constituyen los factores señalados en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994 y que la entidad de oficio ha hecho los ajustes de la pensión del accionante conforme lo establecido en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.

Propuso las excepciones de: i) cobro de lo no debido; ii) caducidad, argumentando que transcurrieron más de 4 meses desde que le fue notificado el acto administrativo demandado; iii) prescripción, sobre los derechos que puedan ser reconocidos y sobre los que haya operado tal fenómeno, y iv) la genérica.

LA SENTENCIA APELADA[3]

La Sección Segunda, Subsección D del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dictó sentencia del 6 de diciembre de 2012[4] y 1) declaró la nulidad parcial de los actos demandados; 2) condenó a CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN a reconocer y pagar a favor del accionante “la pensión de jubilación en una suma equivalente al setenta y cinco (75%) del salario promedio devengado durante los diez (10) años anteriores a la fecha de adquisición del status pensional (sic), esto es, por el lapso comprendido del 1º de agosto de 1997 al 30 de julio de 2007, a partir del 1º de agosto de 2007, para lo cual observará que en algunos periodos el demandante percibió la asignación básica en marcos alemanes y en dólares, sumas que se convertirán al equivalente en pesos colombianos. Se observará para la conversión el valor de cada moneda en el respectivo periodo”...

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