Sentencia nº 68001-23-31-000-2002-01187-01(3270-13) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 19 de Febrero de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 581672710

Sentencia nº 68001-23-31-000-2002-01187-01(3270-13) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 19 de Febrero de 2015

Fecha19 Febrero 2015
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

SUPRESION DE CARGO – Municipio de Piedecuesta / SUPRESION – Marco jurídico / ALCALDE – Ejercer de forma autónoma la competencia de suprimir empleos / SUPRESION DE CARGO DE CARRERA – E. en que sucede / ESTUDIO TECNICO – Presupuesto necesario

Para la fecha de expedición de los actos acusados se hallaba vigente la Ley 443 de 1998, que en su artículo 39 prevé que la supresión de un cargo de carrera administrativa puede ocurrir por diferentes razones, como por ejemplo la fusión o liquidación de una entidad pública; su reestructuración; la modificación de su planta de personal; la reclasificación de los empleos; el traslado de funciones de una entidad a otra; o simplemente por políticas de modernización del Estado con el fin de hacer más eficaz la prestación del servicio público; lo que trae consigo las consecuencias jurídicas que de ello se derivan, como son la opción de ser incorporado a un empleo equivalente o ser indemnizado en los términos y condiciones que establezca el Gobierno Nacional. (…) Una de las formas más contundentes para demostrar que las razones que motivaron la supresión de cargos no se fundaron en necesidades del servicio o en modernización de la administración, sino en un interés ajeno a estos colectivos, la constituye el hecho de probar la inexistencia del estudio técnico exigido en la ley o la insuficiencia o limitación del mismo, o más aún la ausencia de comunicación a la respectiva Comisión Departamental o Distrital del Servicio Civil del inicio del proceso de modificación a sus planta de personal. Al ser la supresión de cargos producto de un cambio en la estructura orgánica de la administración municipal, es evidente que el Decreto 085 de 2001 que adopto la estructura administrativa del municipio de Piedecuesta, debía estar soportado en un acuerdo válido que definiera las variaciones requeridas y confiriera las facultades extraordinarias necesarias, como en efecto ocurrió por Acuerdos 025 y 048 de 2001. En este caso el alcalde del municipio de Piedecuesta estaba facultado por el Concejo municipal para proceder a hacer el cambio o modificación en la estructura orgánica de la administración municipal, por esta razón, el alcalde municipal contaba con la competencia para efectuar la modificación de la estructura orgánica del sector central del municipio.

FUENTE FORMAL: LEY 443 DE 1998 / DECRETO 1572 DE 1998

ESTUDIO TECNICO – Elaboración / FALSA MOTIVACION – No probado puesto que está basado en las normas legales / ALCALDE – Realizo el estudio técnico

Para finalmente advertir que, se cuenta con el certificado de viabilidad presupuestal expedido por la Secretaria de Hacienda y del Tesoro Público, de tal suerte que en estricto sentido no resulta veraz la afirmación de la apelante en cuanto que su argumentación se encamina a crear la certeza en el fallador de la ausencia de motivación del acto, lo que a todas luces riñe con la realidad procesal que fluye de la simple lectura del acto acusado y su confrontación con el entorno probatorio que milita en el proceso. En efecto, no solo el alcalde contaba con las facultades conferidas constitucional y legalmente, sino que además se realizaron los procedimientos que dieron lugar a que se realizara el correspondiente estudio técnico para la restructuración cumpliendo las previsiones legales a las cuales estaba sometido, esto es, el cumplimiento de la evaluación de las funciones asignadas, perfiles y las cargas de trabajo de los empleados, entre otros, ítem que siendo de observancia legal fueron previstos y cumplidos por el estudio técnico que adelantó el municipio. Debe recordarse que fue el Director de Desarrollo Organizacional del Departamento Administrativo de la Función Pública quien comunicó la falta de competencia de la entidad para aprobar o improbar los procesos de reestructuración, amén de lo cual señaló que la misma siguió los lineamientos a que aluden la ley 443 de 1998 y sus decretos reglamentarios y acogió las recomendaciones planteadas por ese Departamento Administrativo en el proceso de asesoría y acompañamiento de dicha reestructuración. En este caso, el acto acusado está motivado independiente de que los motivos expuestos sean de recibo o no por los administrados y destinatarios del mismo, lo que no implica que no tenga motivación.

FUENTE FORMAL: LEY 443 DE 1998 / DECRETO 1172 DE 1998 / DECRETO 2504 DE 1998

ACTO DE SUPRESION – Principio de publicidad / GACETA – Publicación de la parte resolutiva del acto administrativo / GACETA PROVINCIAL – Logística para la publicación del acto / ACTO ADMINISTRATIVO DE CARÁCTER GENERAL – Publicación mediante aviso en la secretaria general del municipio / NOTIFICACION PERSONAL – Oponobilidad

Al respecto se dirá que las actuaciones administrativas se desarrollarán con arreglo a los principios de economía, celeridad, eficacia, imparcialidad, publicidad y contradicción y, en general, conforme a las normas de esta parte primera. ( art 2º Dcto 01 /84). (…) En este caso si bien en la Gaceta Provincial, no aparece todo el acto administrativo impugnado lo cual en principio daría lugar a sacar avante la tesis de la parte actora, también lo es, como nota la Sala, que el manejo de la gaceta en mención no lo hace directamente el municipio demandado, como bien se advierte, lo que deja sin piso el argumento de la demanda en ese sentido, porque escapa al municipio el manejo logístico de la publicación en el mencionado “órgano de publicidad de los actos administrativos de la Provincia de S..” Ahora bien, el Decreto 087 de 2001 por el cual se establece la nueva planta de personal de la administración central municipal de la alcaldía de Piedecuesta como acto administrativo de carácter general que es, fue fijado mediante aviso en la Secretaria General del Municipio el día 21 de diciembre de 2001 y por el termino de diez días hábiles hasta el día 05 de enero de 2002 fecha a partir de la que quedo surtida la notificación y por consiguiente se hace oponible a terceros indeterminados. Lo anterior precisamente en atención a que en el municipio no hay órgano oficial de publicidad, razón por la que legalmente es viable y procedente acudir a la fijación de aviso para surtir la notificación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015)

Radicación número: 68001-23-31-000-2002-01187-01(3270-13)

Actor: J.N.R.R.

Demandado: MUNICIPIO DE PIEDECUESTAReferencia: AUTORIDADES MUNICIPALES- APELACIÓN SENTENCIA

ASUNTO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 19 de junio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander – Sala de Descongestión- por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

El señor J.N.R.R., acudió a la jurisdicción en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad parcial del Decreto 0087 del 21 de diciembre de 2001, expedido por el alcalde Municipal de Piedecuesta, por medio del cual se establece la nueva planta de personal de la Administración Central Municipal de la Alcaldía de Piedecuesta y se dictan otras disposiciones, nulidad que impetra solo en lo que hace referencia a la supresión del cargo del actor como Coordinador de M., código 501, grado 10.

Solicita se inaplique por vía de excepción el Decreto 082 de 21 de diciembre de 2001 expedido por el Alcalde municipal de Piedecuesta , por el cual se adopta el estudio técnico de la reestructuración administrativa de la administración central del municipio, inaplicación que se solicita respecto de su artículo primero.

Que se declare la nulidad parcial de la Resolución No 00551 del 21 de diciembre de 2001, expedida por el alcalde por medio del cual se hace la incorporación de funcionarios a la nueva planta de cargos de la Administración Central del Municipio de Piedecuesta, nulidad que se impetra solo en cuanto a la no incorporación de la actora.

A título de restablecimiento del derecho solicita reintegro del demandante, la condena al reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde la fecha de su retiro hasta la de su reintegro efectivo al servicio activo, sin solución de continuidad, con el correspondiente cumplimiento de la sentencia en los términos del art. 178del C.C.A.[1]

  1. FUNDAMENTOS FÁCTICOS.

    Como hechos en que fundamenta sus pretensiones, en síntesis, narró los siguientes:

    El señor J.N.R.R., laboró al servicio del municipio demandado, desde el 11 de octubre de 1994, siendo su último cargo el de Coordinador de Matrículas, Código 501, grado 10.

    El cargo fue suprimido por Decreto 0087 de 21 de diciembre de 2001, comunicado según escrito de fecha 26 de diciembre del mismo año.

    Mediante Decreto 0082 de 21 de diciembre de 2001 el alcalde municipal de Piedecuesta adoptó el estudio técnico de la reestructuración administrativa de la administración central del municipio de Piedecuesta.

    Por Decreto 0087 del mismo 21 de diciembre, expedido por el Alcalde municipal de Piedecuesta, se estableció la nueva planta de personal de la administración central municipal. Por medio de este decreto se suprimieron tres cargos de Coordinador código 501, grado 10, correspondientes al desempeño de J.N.R.R..

    En la misma fecha se expide por el Alcalde la Resolución No. 00551, mediante la cual hace la incorporación de funcionarios a la nueva planta de cargos de la administración central del municipio de Piedecuesta. En la misma no fue incorporada la demandante a pesar de existir, según la demanda, un cargo vacante equivalente, de carrera en la planta global, denominado Profesional universitario en el cual fue nombrado el señor A.L.G..

    Señala el líbelo que los Decretos 082 y 087 de 21 de diciembre de 2001 carecen de motivación y solo fueron publicados hasta el 31...

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