Sentencia nº 73001-23-31-000-2013-00192-01(0271-14) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 22 de Enero de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 581672738

Sentencia nº 73001-23-31-000-2013-00192-01(0271-14) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 22 de Enero de 2015

Fecha22 Enero 2015
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

AUXILIO DE CESANTIA – Recuento normativo / SANCION MORATORIA – Termino / PETICION PAGO DE CESANTIA – Radicación ante la entidad / SANCION MORATORIA – Reconocimiento por el pago tardío del auxilio de cesantía / INCUMPLIMIENTO DE LOS TERMINOS – Reconocimiento y pago de las cesantías

El anterior recuento evidencia que la actora radicó la petición prestacional el 27 de enero de 2010 y la administración envió el proyecto de resolución el 16 de abril de 2010 a la Fiduprevisora para su aprobación, es decir, 54 días hábiles después de haberse presentado la solicitud, situación que demuestra la tardanza injustificada de la parte accionada para tramitar el reconocimiento del auxilio de cesantías, pues debió haberlo hecho en un lapso de 15 días hábiles. De otro lado, si bien es cierto que la Fiduprevisora requirió al Juzgado Primero Laboral del Circuito para que allegara una certificación en aras de determinar la viabilidad del reconocimiento prestacional, también lo es que la demandada no se sujetó a los parámetros establecidos por el legislador en relación con las peticiones incompletas. En efecto, el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006 dispone que en caso de que se observe que la solicitud está incompleta tal situación deberá informársele al peticionario dentro de los 10 días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes y, una vez subsanado lo anterior, la solicitud deberá resolverse dentro de los 15 días hábiles siguientes. Ahora bien, en el presente caso el acto administrativo se proyectó 54 días hábiles después de haberse radicado la reclamación prestacional, sin que la entidad demandada hubiera advertido una falencia en los documentos aportados; sin embargo, posteriormente, la Fiduprevisora requirió al Juzgado Primero Laboral del Circuito para que expidiera una certificación, la cual fue aportada por la interesada y aún así el trámite de la solicitud continuó dilatándose en el tiempo. Es más, una vez se profirió la resolución de reconocimiento de las cesantías parciales, el pago se realizó por fuera del plazo legal sin justificación alguna. Así las cosas, la petición se radicó el 27 de enero de 2010 y la parte accionada no informó a la interesada oportunamente que la documentación suministrada estuviera incompleta, por lo cual, el acto administrativo de reconocimiento debía emitirse dentro de los 15 días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud, es decir, a más tardar el 17 de febrero de 2010; sin embargo, el mencionado acto solo fue expedido hasta el 29 de noviembre de 2010. su turno, el pago de las cesantías se hizo efectivo el 15 de julio de 2011. Con fundamento en lo anterior se demuestra que la administración omitió el cumplimiento de los términos establecidos en la ley tanto para el reconocimiento como para el pago de las cesantías reclamadas por la demandante, es decir, 15 días para expedir el acto de reconocimiento, 5 más que corresponden al término de la ejecutoria y 45 días dentro de los cuales debía realizar el pago. En efecto, de acuerdo con el anterior conteo el pago debió producirse el 3 de mayo de 2010, pero solo se hizo hasta el 15 de julio de 2011, por lo cual, se causó la sanción moratoria entre el 4 de mayo de 2010 y 14 de julio de 2011, tal como lo indicó el A quo.CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil quince (2015)

Radicación número: 73001-23-31-000-2013-00192-01(0271-14)

Actor: Y.L.G.G.

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – MUNICIPIO DE IBAGUÉ (TOLIMA)

Referencia: AUTORIDADES NACIONALES – LEY 1437 DE 2011

Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección de 28 de noviembre de 2014, para decidir los recursos de apelación interpuestos por la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Municipio de Ibagué contra la Sentencia de 13 de noviembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que accedió a las pretensiones de la demanda incoada por Y.L.G.G. contra las entidades apelantes.

Una vez surtidas a cabalidad la demás etapas procesales[1], y verificado que no existen irregularidades o causales de nulidad que deban ser saneadas, se procede a estudiar el asunto puesto a consideración de la Sala.

DEMANDA

Pretensiones.-

Por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, la señora Y.L.G.G. solicitó la declaratoria de nulidad del Oficio No. 14921 de 26 de octubre de 2012, proferido por el Secretario de Educación Municipal de Ibagué, que negó a la actora el reconocimiento de la sanción moratoria reclamada al amparo de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.

Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a las entidades demandadas a reconocerle la sanción moratoria de que trata la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo en el pago del auxilio de cesantías a que tenía derecho, teniendo en cuenta que dicha sanción deberá contarse a partir del momento en que debió verificarse el pago de la aluda prestación, es decir, pasados 65 días hábiles desde la radicación de la petición de reconocimiento del auxilio en comento, y hasta la fecha en que se sufragó el monto reconocido por dicho concepto; actualizar el valor de las condenas en los términos del artículo 187 del C.P.A.C.A., aplicando el Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE; y, dar cumplimiento a la Sentencia en los términos del artículo 192 ibídem.

Fundamentos fácticos.-

  1. La demandante precisó que, de conformidad con la Ley 91 de 1981, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. le corresponde pagar las cesantías de los docentes oficiales.

  2. Teniendo en cuenta lo anterior, el 27 de enero de 2010 solicitó a la aludida entidad el reconocimiento y pago del mencionado auxilio.

  3. Mediante la Resolución No. 7102255 de 29 de noviembre de 2010, el Secretario de Educación del Municipio de Ibagué le reconoció a la actora la prestación reclamada; sin embargo, el pago se hizo efectivo el 15 de julio de 2011.

  4. Explicó que teniendo en cuenta que la solicitud prestacional se radicó el 27 de enero de 2010, la administración tenía oportunidad de pagarla hasta el 3 de mayo del mismo año, pues a partir de dicha fecha incurría en mora sancionable a razón de un día de salario por cada día de retardo en el cumplimiento de la obligación laboral.

  5. El 25 de septiembre de 2012 la accionante solicitó el reconocimiento de la mencionada sanción moratoria, pero esta petición fue negada mediante el acto administrativo demandado.

    Normas violadas y concepto de violación.-

    Como disposiciones violadas citó las siguientes:

    Leyes 91 de 1989, artículos 5 y 15; 244 de 1995, artículos 1 y 2; y, 1071 de 2006, artículos 4 y 5.

    La señora Y.L.G.G. sostuvo que conforme a las normas invocadas las cesantías de los docentes deben reconocerse dentro de los 15 días hábiles siguientes a su reclamación y pagarse dentro de los 45 días hábiles siguientes a la expedición del acto de reconocimiento.

    A su turno, el Consejo de Estado[2] ha precisado que el pago de la prestación no debe superar los 65 días hábiles contados a partir de su reclamación, porque de lo contrario se genera una sanción moratoria a cargo de la administración, equivalente a un día de salario por cada día de retardo en el cumplimiento de la obligación.

    CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, actuando por intermedio de apoderada judicial, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda con base en los siguientes argumentos (fls. 73 a 77):

    Expuso que la decisión administrativa enjuiciada se expidió con sujeción a los lineamientos legales en materia de reconocimiento y pago del auxilio de cesantías.

    Agregó que la mora alegada por la demandante no es imputable al Fondo accionado, toda vez que no tiene a cargo la expedición de actos administrativos relacionados con las prestaciones sociales de los docentes oficiales, pues tal función está asignada a las secretarías de educación, en los términos de la Ley 962 de 2005 y el Decreto 2831 del mismo año.

    En efecto, las aludidas Secretarías deben atender las solicitudes prestacionales del personal docente y remitir para su aprobación los proyectos de las resoluciones a la entidad fiduciaria encargada de manejar los recursos del referido Fondo y, posteriormente, el Secretario de Educación firma la decisión definitiva.

    Indicó que de conformidad con la Ley 1328 de 2009 la indemnización moratoria reclamada no puede exceder el doble del interés bancario corriente, por lo cual no puede reconocerse en cuantía de un día de salario por cada día de retardo en el pago de la prestación.

    Precisó que la Ley 1071 de 2006 establece una sanción moratoria respecto al incumplimiento de los plazos para el pago de las cesantías, pero no frente a la dilación en el trámite de las solicitudes de reconocimiento. En consecuencia, si bien es cierto que la reclamación prestacional debe resolverse dentro de los 15 días hábiles siguientes a su presentación, también lo es que el legislador no estableció consecuencias pecuniarias por la inobservancia de este término; sin embargo, cuando la administración no paga las cesantías dentro de los 45 días hábiles siguientes a la expedición del acto de reconocimiento procede dicha sanción.

    Como excepciones propuso las siguientes: (i) falta de legitimación en la causa por pasiva; (ii) prescripción; y, (iii) ineptitud sustantiva de la demanda, por cuanto el acto administrativo...

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