Sentencia nº 76001-23-31-000-2010-01306-02(3787-13) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 11 de Febrero de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 581672754

Sentencia nº 76001-23-31-000-2010-01306-02(3787-13) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 11 de Febrero de 2015

Fecha11 Febrero 2015
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI EICE ESP – Naturaleza jurídica / EMCALI EICE ESP – Empresa de servicios domiciliarios

De lo anterior se concluye que EMCALI EICE E.S.P se trata de (i) una Empresa de Servicios Domiciliarios (ii) constituida con fundamento en el parágrafo del artículo 17 de la Ley 142 de 1994 como una Empresa Industrial y Comercial del Estado, a partir del 1° de enero de 1997 (iii) y cuyo régimen laboral se encuentra en el articulo 5° del Decreto-Ley 3135 de 1968, por remisión expresa del artículo 41 de la Ley 142 precitada, que prevé en términos generales el carácter de trabajadores oficiales a sus servidores y excepcionalmente se faculta a los entes colegiados de dirección competentes (juntas directivas, asambleas) para señalar en los estatutos de la empresa que cargos serán ocupados por empleados públicos.

FUENTE FORMAL: LEY 142 DE 1994ARTICULO 14 / LEY 142 DE 1994 – ARTICULO 41 / DECRETO LEY 3135 DE 1968 – ARTICULO 5

REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS DEL ORDEN TERRITORIAL – Competencia, fijación

Se presenta entonces, una competencia compartida entre el Legislador y el Ejecutivo para efectos salariales y prestacionales; aquel mediante la ley marco determina unos parámetros generales, conforme a los cuales, éste último habrá de fijar todos los elementos propios del régimen salarial y prestacional respecto de los empleados públicos. En desarrollo de lo anterior fue expedida la Ley 4ª de 1992, por medio de la cual el Gobierno quedó habilitado para fijar mediante decreto, entre otros, el régimen prestacional de los empleados de las entidades territoriales, de conformidad con lo prescrito en el artículo 12 de la citada ley; y en su parágrafo único se dispuso, que el Gobierno señalaría el límite máximo salarial de estos servidores, guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional; asimismo, se proscribió cualquier potestad reguladora que en materia prestacional se pretendiera por parte de las corporaciones públicas territoriales. (…) Del recuento anterior, se desprende que antes de la Constitución de 1991, la competencia para fijar el régimen prestacional tanto de empleados nacionales como de los empleados territoriales estaba exclusivamente atribuida a la ley, de manera que correspondía privativamente al Congreso de la República su determinación, sin distinción del sector al cual pertenecieran, y que a partir de la expedición de la Carta Política actual, el régimen prestacional de los empleados públicos del nivel territorial lo determina el Gobierno de conformidad con la ley, en virtud de la competencia conjunta derivada del artículo 150 – numeral 19 – literal e) del Ordenamiento Superior y habilitada por el artículo 12 de la Ley 4ª de 1992, dictada en desarrollo de aquel.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 150 NUMERAL 19 LITERAL E)

PENSION DE JUBILACION – Empleados territoriales / REGIMEN PENSIONAL – Empleado público del orden departamental municipal y distrital / SITUACION JURIDICA CONSOLIDADA – Derecho adquirido / DERECHO ADQUIRIDO – Requisito para pensionarse con fundamento en disposiciones territoriales

De conformidad con el artículo trascrito, sin lugar a dudas las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la Ley 100 de 1993 con fundamento en disposiciones territoriales sobre pensiones extralegales continuarían vigentes; así mismo, quienes antes de su entrada en rigor obtuvieren los requisitos para pensionarse conforme a tales ordenamientos, tendrían derecho a la pensión en las condiciones allí establecidas, en aras de garantizar los derechos adquiridos. Respecto de la vigencia de la Ley 100 de 1993 en el nivel territorial, el artículo 151 de dicha normatividad establece que el sistema entraría a regir a partir del 30 de junio de 1995; por consiguiente, sólo las situaciones particulares definidas con anticipación a tal fecha, en principio, deben ser respetadas, en tanto que la Corte Constitucional retiró del ordenamiento jurídico el aparte subrayado del artículo 146, que permitía la consolidación del derecho dentro de los dos años siguientes a la vigencia del Sistema General de Seguridad Social. A pesar de la decisión de la Corte, esta S. ha concluido con fundamento en el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, que el aparte declarado inexequible por la Corte Constitucional sí desplegó sus efectos protectores sobre las situaciones pensionales que se consolidaron en el interregno comprendido entre el 30 de junio de 1995 y el 30 de junio del 1997, en tanto que dicho Tribunal no moduló los efectos de su decisión. Por consiguiente, es dable concluir, que las situaciones jurídicas que en materia pensional se consolidaron con base en disposiciones municipales o departamentales antes del 30 de junio de 1997 o antes de la fecha en que hubiese entrado a regir el Sistema General en cada entidad territorial, se deben garantizar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 146 citado. Además, no sobra señalar que la Sala de Sección en sentencia de 29 de septiembre de 2011, concluyó que los reconocimientos pensionales individuales sustentados en convenciones colectivas también están comprendidos dentro de los supuestos establecidos en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 146

CONVALIDACION – Pensión de jubilación / DERECHO ADQUIRIDO – Convalidación / PENSION DE JUBILACION – Reconocimiento con base en normas territoriales

Por ello, es viable considerar que los efectos jurídicos de los actos que reconocieron pensiones de jubilación con base en la Resolución No. 104 de 1983, proferidos antes de la declaratoria de nulidad de aquella, se mantuvieron en la vida jurídica por virtud de la Ley 100 de 1993, artículo 146. En este orden de ideas y como quiera que la situación pensional del accionado se encontraba ya definida con antelación al pronunciamiento del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, se concluye que al demandado le asiste la garantía del respeto a sus derechos adquiridos. Ahora bien, debe precisarse que al legalizar las pensiones atípicamente reconocidas, no aclaró el Legislador que algunos de los aspectos que involucran dichas pensiones quedaran al margen de los ordenamientos generales que eventualmente les resultaren aplicables, por el contrario la convalidación en comento se dio en integridad sin exclusión alguna respecto de los diferentes elementos de la pensión regulados también por las normas extralegales, tales como la edad, el tiempo de servicios, el monto y los factores base de liquidación pensional, razón por la que no es posible desmembrar el derecho reconocido y convalidado para examinar y restringir parte del mismo a la luz del régimen general que resultara aplicable. Todo lo anterior, impone confirmar la sentencia apelada, pero por las razones acá expuestas, esencialmente para no poner en riesgo de los derechos a la seguridad social de un accionado perteneciente a la ercera edad. Se adicionará para declarar la ineptitud parcial de la demanda frente a la pretensión de nulidad de la Resolución No. 1738 de 24 de diciembre de 1998, conforme ha quedado señalado.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 146

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil quince (2015)

Radicación número: 76001-23-31-000-2010-01306-02(3787-13)

Actor: EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI - EMCALI EICE E.S.P.

Demandado: C.A.B.A.Referencia: APELACIÓN SENTENCIA – AUTORIDADES MUNICIPALES

Conoce la Sala, del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 18 de julio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, S.L. de Descongestión, dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES

1. LA ACCIÓN

Por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI - EMCALI EICE E.S.P. solicitaron al a quo la declaratoria de nulidad de las Resoluciones Nos. 3088 de 22 de agosto de 1996, proferida por la entidad demandada, a través de la que se reconoció una pensión de jubilación a favor del señor C.A.B.A., y la 1738 de 24 de diciembre de 1998, que reajustó el valor de la misma.

A título de restablecimiento del derecho, se solicitó la reliquidación, pago y reintegro a favor de la demandante, de todas las sumas de dinero pagadas como consecuencia de los actos administrativos demandados, desde el momento en que se profirieron hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso, con sus respectivos intereses y ajustes monetarios conforme al artículo 178 del Decreto 01 de 1984.

2. FUNDAMENTOS FÁCTICOS

Como fundamento de las pretensiones, la administración expuso los siguientes hechos[1]:

El demandado ingresó a las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI, hoy EMCALI EICE E.S.P., mediante acto administrativo, el 5 de mayo de 1980, siendo su último cargo el de Profesional 1, Categoría 095, Código de cargo 215, 001, Code 11600200 Unidad Organizacional, de la Gerencia Administrativa.

Expresó que la Resolución No. 0104 de 14 de octubre de 1983, suscrita por la Junta Directiva de las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI -EMCALI- por la cual se concedieron beneficios extralegales a los empleados públicos de EMCALI, reconoció en su artículo 4°, numeral 3°, que al personal de empleados públicos que cumplan con los requisitos establecidos por la ley y los reglamentos vigentes en EMCALI, se les pagará la pensión de jubilación con el 90% del promedio de los salarios y primas de toda especie, percibidas por el empleado en el último año de servicios, acto administrativo que fue sustraído del ordenamiento legal por orden judicial que declaró su nulidad.

Precisó que a través de la Resolución No. 3088 demandada, le fue reconocido el derecho a la pensión mensual vitalicia de jubilación al demandado en cuantía...

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