Sentencia nº 11001-03-24-000-2003-00450-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 28 de Mayo de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 581673002

Sentencia nº 11001-03-24-000-2003-00450-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 28 de Mayo de 2015

Fecha28 Mayo 2015
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

PATENTE DE INVENCION – Se niega la denominada S. de 10-aminoalifatil-dibenz (b.f) oxepina con actividad neurodegenerativa por no ser un compuesto nuevo

Para la Sala, si bien es cierto que el peritaje concluyó que los compuestos de la reivindicación 1 de la patente solicitada, no se encuentran clara y específicamente descritos en las anterioridades que la Administración consideró para negar la patente, lo cierto es que el concepto rendido por el experto técnico de la Superintendencia de Industria y Comercio asevera que en las anterioridades US 3100207, CH 585746 y DE 1793521, se persiguen las mismas soluciones con composiciones similares que también tienen acción sobre el sistema nervioso central, además de presentar un mismo grupo farmacológico característico de las dibenzoxepinas, por lo que es evidente utilizar este grupo para elaborar compuestos con propiedades farmacológicas similares y que, además, no se observan estudios que demuestren el efecto reclamado o que los compuestos reclamados presentaran una actividad sorprendente, pues el efecto protector no es más que un nuevo uso de compuestos ya conocidos en el estado de la técnica.

FUENTE FORMAL: DECISION 344 DE LA COMUNIDAD ANDINA - ARTICULO 1 / DECISION 344 DE LA COMUNIDAD ANDINA - ARTICULO 2 / DECISION 344 DE LA COMUNIDAD ANDINA - ARTICULO 4 / DECISION 344 DE LA COMUNIDAD ANDINA - ARTICULO 5 / DECISION 344 DE LA COMUNIDAD ANDINA - ARTICULO 16 / DECISION 486 DE LA COMUNIDAD ANDINA – ARTICULO 14 / DECISION 486 DE LA COMUNIDAD ANDINA – ARTICULO 16 / DECISION 486 DE LA COMUNIDAD ANDINA – ARTICULO 18 / DECISION 486 DE LA COMUNIDAD ANDINA – ARTICULO 19 / DECISION 486 DE LA COMUNIDAD ANDINA – ARTICULO 21

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015)

Radicación número: 11001-03-24-000-2003-00450-01

Actor: NOVARTIS AG

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

Referencia: ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

La Sala decide, en única instancia, la demanda promovida por la sociedad NOVARTIS AG, contra la Superintendencia de Industria y Comercio, tendiente a que se declare la nulidad de los actos que negaron la solicitud de patente de invención denominada “SALES DE 10-AMINOALIFATIL-DIBENZ (B,F) OXEPINA CON ACTIVIDAD NEURODEGENERATIVA”. I.- DEMANDA.

I.1- La sociedad NOVARTIS AG, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante esta Corporación tendiente a obtener las siguientes declaraciones:

  1. La nulidad de la Resolución núm. 03124 de 31 de enero de 2003, mediante la cual se negó la concesión de la patente de invención denominada “SALES DE 10-AMINOALIFATIL-DIBENZ (B,F) OXEPINA CON ACTIVIDAD NEURODEGENERATIVA”.

  2. La nulidad de la Resolución núm. 12506 de 30 de abril de 2003, que confirmó la anterior.

  3. A título de restablecimiento del derecho se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio, la concesión a su nombre de la patente solicitada y el respectivo certificado.

  4. Se ordene a la mencionada entidad la publicación de la sentencia que ponga fin a este proceso, en la Gaceta para la Propiedad Industrial.

    I.2- FUNDAMENTOS DE HECHO.

    La actora señaló, en síntesis, los siguientes hechos:

  5. Que el día 29 de mayo de 1997 solicitó, ante la División de Nuevas Creaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio, la concesión de la patente de invención denominada “SALES DE 10-AMINOALIFATIL-DIBENZ (B,F) OXEPINA CON ACTIVIDAD NEURODEGENERATIVA”.

  6. Mediante auto núm. 1916 de 27 de agosto de 1997, la Jefe de la División de Nuevas Creaciones le requirió para que en el término de 30 días presentara sus argumentos en relación con el concepto técnico núm. 1162, que señaló que la solicitud no cumplía con todos los requisitos formales requeridos por la Decisión 344 para este tipo de trámites; que solicitó un plazo adicional de 30 días.

  7. Mediante escrito radicado en la entidad el 26 de noviembre de 1997, dio respuesta a las observaciones formuladas por la entidad, modificando el título original de la invención, por el de “SALES DE 10-AMINOALIFATIL-DIBENZ (B,F) OXEPINA CON ACTIVIDAD ANTINEURODEGENERATIVA Y PROCESO PARA SU OBTENCIÓN”, adjuntando documentos nuevos, a saber, formato de patente, texto de la descripción, capítulo reivindicatorio, extracto, tarjeta temática y de archivo de propietarios; artes finales y copia legalizada y traducida oficialmente de la solicitud de patente suiza núm. 1352/96 de 30 de mayo de 1996, exponiendo todos sus argumentos de tipo técnico que desvirtuaban la opinión del examinador. La solicitud se publicó en la Gaceta de Propiedad Industrial el 25 de septiembre de 2001.

  8. Mediante el oficio núm. 15188 notificado el 30 de septiembre de 2002, la División de Nuevas Creaciones, le informó que encontró algunas anterioridades que desvirtúan la novedad y el nivel inventivo de la solicitud, y le requirió para que respondiera a las objeciones de patentabilidad encontradas.

  9. Mediante memorial radicado en la entidad el 22 de diciembre de 2002, dio respuesta a las observaciones, presentando un nuevo capítulo reivindicatorio que consta de una sola reivindicación, modificando el título, eliminando la referencia que hizo al procedimiento de obtención, y desvirtuando las anterioridades que afectaban la novedad y el nivel inventivo de la solicitud.

  10. A través de la Resolución núm. 03124 de 31 de enero de 2003, el Superintendente de Industria y Comercio negó la patente solicitada con fundamento en que la única reivindicación carece de novedad y de nivel inventivo y porque no se demostró que los compuestos reclamados presentaran una actividad sorprendente, pues el efecto protector no es más que un nuevo uso de compuestos ya conocidos en el estado de la técnica.

  11. Interpuso recurso de reposición contra la decisión, alegando que los compuestos sí son novedosos y que su efecto no pudo conocerse de manera evidente por una persona versada en la materia, toda vez que las anterioridades no daban pista alguna sobre las características protectoras para tales compuestos; que las reivindicaciones presentadas no son en ningún momento reivindicaciones de un segundo uso médico, sino que pretenden proteger un nuevo producto.

  12. Mediante la Resolución núm. 12506 de 30 de abril de 2003, se confirmó la decisión.

    I.3- La actora considera que con la expedición de las Resoluciones acusadas se violaron, por indebida aplicación, los artículos 14, 16 y 18 de la Decisión 486 de 2000, de la Comisión de la Comunidad Andina.

    La Sala resume sus argumentos en los siguientes términos:

    Que la novedad de su solicitud resulta de la comparación entre la invención, cuya protección se solicita y la correspondiente anterioridad, pues en ésta se divulgan compuestos de fórmula I los cuales presentan un enlace propinilo –C=C-CH2- entre la amina y el grupo dibenzo (b,f) oxepina o tiepina; que este enlace no se encuentra presente en ninguno de los 19 compuestos específicamente descritos en la reivindicación 1. En la totalidad de los compuestos reivindicados, el enlace correspondiente es simplemente un grupo...

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