Sentencia nº 25000-23-26-000-2004-01168-01(33559) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Mayo de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 581673102

Sentencia nº 25000-23-26-000-2004-01168-01(33559) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Mayo de 2015

Fecha28 Mayo 2015
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aplicación del principio in dubio pro reo / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DETENCION PREVENTIVA - Causación de un daño antijurídico por privación del derecho fundamental a la libertad / REGIMEN DE RESPONSABILIDAD OBJETIVO - Daño especial / DAÑO ESPECIAL - Requisitos

[E]stá debidamente acreditado que la señora M.C.P. estuvo privada de la libertad durante dos años y dos días, esto es, 732 días. Ahora bien, para determinar el régimen de responsabilidad aplicable al presente caso, es necesario precisar que, para la Sala es factible que proceda la declaración de responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad de las personas con ocasión de un proceso penal, sin que en éste se haya incurrido necesariamente en un error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia o en cualquier otra falla estatal. Por tanto, para que exista responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad de una persona, basta con que, de conformidad con lo preceptuado en el art. 90 de la Carta Política, se acredite la causación de un daño antijurídico en cabeza de la persona privada de la libertad, y que ese detrimento resulte imputable a una actuación del Estado, bien sea por acción o por omisión del mismo. Así mismo, es menester dejar claro, que la injusticia que reviste la privación de la libertad en éstos eventos, no consiste en la ilicitud en el proceder de los funcionarios judiciales, sino en que la víctima no se encontraba en el deber jurídico de soportar los daños ocasionados como consecuencia de habérsele impuesto una detención preventiva mientras se le adelantaba un proceso penal, el cual culminó con una decisión absolutoria, evidenciándose así que el Estado, quien fue el que ordenó esa detención, fue incapaz de desvirtuar la presunción de inocencia de la que siempre gozó el afectado: antes, durante y después de la actuación penal desplegada en su contra.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR LA PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD CON OCASIÓN A UN PROCESO PENAL - No necesariamente se deriva de un error judicial / REGIMEN DE RESPONSABILIDAD OBJETIVO - Daño especial / DAÑO ESPECIAL - Elementos / REGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD - Obligación probatoria. Acreditación del daño

[N]o es necesaria la demostración de que la autoridad judicial incurrió en un error. Al damnificado le basta con demostrar que contra él se impuso una medida privativa de su libertad en el trámite de un proceso penal, que dicho proceso culminó con decisión favorable a su inocencia, y que el daño surgió como consecuencia de esa detención, para que con esa demostración surja a cargo de la administración la obligación de indemnizar los perjuicios sufridos por el ciudadano. (…) correspondía a la parte actora acreditar los conocidos elementos que configuran la responsabilidad, extremos que se encuentran suficientemente demostrados en el expediente con la prueba del tiempo de permanencia de la demandante en la cárcel, esto es 732 días, y la decisión mediante la cual se absolvió por duda a la sindicada. En cambio, es a la parte accionada a quien le correspondía demostrar, mediante pruebas legales y regularmente traídas al proceso, si se dio algún supuesto de hecho en virtud del cual pudiere entenderse configurada la causal de exoneración del hecho exclusivo y determinante de la víctima . Como se trató de una privación de la libertad contra la señora M.C.P., que culminó con absolución en su favor, y teniendo en cuenta que la entidad demandada se abstuvo de demostrar que la privación de la libertad de la demandante hubiera ocurrido como consecuencia del hecho exclusivo de la víctima o de cualquier otra causal exonerativa de responsabilidad estatal, entonces la Sala concluye que en el presente caso se dan los presupuestos para que pueda predicarse responsabilidad a cargo de la entidad demandada, a la cual le son imputables los perjuicios padecidos como consecuencia de la medida judicial, en cuanto la privación de la libertad de la demandante fue una carga que ésta no estaba llamada a soportar.

LIQUIDACION DE PERJUICIOS - Perjuicios morales / PERJUICIOS MORALES DERIVADOS DE LA PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - se infiere el perjuicio moral / TASACION DE PERJUICIOS MORALES - Tiempo. Reiteración sentencia de unificación jurisprudencial

Se infiere el perjuicio moral de la actora, del hecho cierto de haber permanecido la demandante privada de la libertad en un establecimiento carcelario 732 días durante el periodo de tiempo comprendido entre el 12 de septiembre de 1997 y el 14 de septiembre de 1999 (…) procede la Sala a dar aplicación a la decisión de la Sección Tercera de esta Corporación, antes reseñada, frente a la tasación de perjuicios morales. Por esta razón en principio se reconocerán 100 smmlv para M.C.P.. Ahora bien, la Sala considera que esta suma debe incrementarse con motivo del especial sufrimiento al que se vio avocada la señora C.P. en su calidad de mujer al tener que soportar la privación de la libertad al mismo tiempo en que se encontraba en estado de embarazo y por tal razón aumentará 20 smlmv en su favor. Para su hijo J.Y.C.C. la Sala reconoce la suma equivalente a 100 smmlv. Y para el señor E.C.P. en calidad de compañero permanente, S. reconocerá la suma de 100 smlmv. Si bien, en el proceso penal fue mencionado como compañero permanente de la señora Magnolia Cuesta al señor “E.M.” lo cierto es que se trató de una equivocación, pues en el certificado expedido por la trabajadora social del centro de reclusión en el que estaba la señora M., se nombra al señor C. como su compañero y padre de su hijo. NOTA DE RELATORIA: Sobre perjuicios morales consultar Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014 exp. 36149

LIQUIDACION DE PERJUICIOS - Perjuicios materiales / PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente. Lucro cesante / DAÑO EMERGENTE - No se acreditó el perjuicio correspondiente / LUCRO CESANTE - Se toma el valor del salario mínimo mensual legal vigente de la fecha de la sentencia

En el proceso no se encuentra acreditado el perjuicio correspondiente al daño emergente, por tanto la Sala no lo reconocerá en la indemnización. La Sala ordenará a la demandada indemnizar el lucro cesante por el periodo de tiempo en el que la actora estuvo privada de la libertad. Lo procedente en este punto es reconocerle la indemnización que resulte de la aplicación de la fórmula del lucro cesante, teniendo como base el salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de la presente sentencia. Adicionalmente el valor se incrementará en un 25% por concepto de prestaciones sociales.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá, veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015)

Radicación número: 25000-23-26-000-2004-01168-01(33559)

Actor: MAGNOLIA CUESTA PLACIOS Y OTROS

Demandado: NACION-RAMA JUDICIAL-FISCALIA GENERAL DE LA NACION

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia del 20 de septiembre de 2006, proferida por la Sección Tercera–Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. La sentencia recurrida será revocada.

SÍNTESIS DEL CASO

El 4 de agosto de 1997, el señor A.H.M.C., perdió la vida al recibir tres impactos de bala con arma de fuego. La señora M.C.P. fue vinculada dentro del proceso penal seguido en contra de los autores materiales del hecho y se le impuso medida de aseguramiento sin beneficio de excarcelación por el delito de homicidio agravado, pues la Fiscalía consideró que el brindarle estadía a los sujetos que perpetraron el crimen, constituía indicio suficiente para inferir su conocimiento y participación en los hechos. La hoy demandante estuvo privada de la libertad desde el 12 de septiembre de 1997 hasta el 14 de septiembre de 1999, día en que la medida fue suspendida por su avanzado estado de gravidez. El 14 de junio de 2002, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en segunda instancia, profirió sentencia absolutoria a favor de M.C.P..

ANTECEDENTES
  1. Lo que se demanda

    1. Mediante escrito presentado el 9 de junio de 2004[1], la señora M.C.P. y su compañero permanente E.C.P., actuando en nombre propio y en representación de su hijo J.Y.C.P.; formularon Acción de Reparación Directa prevista en el art. 86 del Código Contencioso Administrativo en contra de La Nación–Rama Judicial–Fiscalía General de la Nación, con la finalidad de que sea declarada administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales que le fueron ocasionados a M.C.P. y a sus familiares, con ocasión de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto desde el 12 de septiembre de 1997, hasta el 14 de septiembre de 1999. Conforme a lo anterior, la parte actora solicita que se concedan las siguientes pretensiones (f. 24-29, c. 1):

    2. Que se DECLARE administrativamente responsable a la NACIÓN (REPÚBLICA DE COLOMBIA), RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, representadas, respectivamente, por el Director Ejecutivo de Administración Judicial y el F. General de la Nación o quienes hagan sus veces, de los perjuicios causados a los demandantes MAGNOLIA CUESTA PALACIOS, su compañero permanente E.C.P. y el hijo menor de ellos J.Y.C.C., con motivo de la privación de la libertad que sufrió MAGNOLIA CUESTA PALACIOS en Bogotá entre el doce (12) de septiembre de 1997 y el catorce (14) de septiembre de 1999, según proceso radicado en esta ciudad ante la Fiscalía Décima Seccional de la Unidad Primera de Vida, en la etapa de instrucción, bajo el número 325962, y en el Juzgado 45 Penal del Circuito, en la etapa de juicio, bajo el número 0012-98...

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